REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002479
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO Y ZULY MARYORI BONETT BLANDON, Venezolano el primero y segunda la Colombiana, mayores de edad, casados, domiciliados en la Avenida Guzmán, Edificio Los Santos, Torre B, Torre B, Apartamento 32-B, Piso 3, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en Calle Maneiro, Edificio Maria Justina, Piso 1, Apartamento 1-D, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° .V- 8.252.194 y E- 82.156.505, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RITA ELENA ROJAS CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.305, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.-(Folios 01-07).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: LUIS DANIEL “FARIAS BONETT”, de Seis (06) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, Edificio Rina PB N° 80-A, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente, en fecha 18/07/2005, se dio por notificada y el Alguacil en fecha 20-07-2005, consignó la respectiva Boleta; mediante diligencia, presentada en fecha 26-07-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 09-13).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO Y ZULY MARYORI BONETT BLANDON, contrajeron matrimonio Civil por ante Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, a partir de Enero del Año Dos Mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO Y ZULY MARYORI BONETT BLANDON, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, del niño LUIS DANIEL “FARIAS BONETT”, de Seis (06) años de edad, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, del Niño: LUIS DANIEL “FARIAS BONETT”, de Seis (06) años de edad, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana ZULY MARYORI BONETT BLANDON.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, se establece lo suficiente amplio para que el cónyuge GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar del niño quien es objeto de nuestra sanción para que pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, Asimismo el padre pasara por su menor los días viernes en horas de la tarde y lo regresa el día domingo en horas de la noche y los días festivos, las festividades de Carnaval y Semana Santa, eran alternativas y continuaran de la misma manera, con relación a las Fiestas Decembrinas, los días 24,25, 31 de Diciembre y 01 de Enero eran de manera alternativa y continuara de igual forma.- En cuanto a vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, De igual manera el padre GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO, cancelará todo lo relacionado al costo de las mensualidades del Colegio o Institución donde estudia el menor, de igual forma depositará en la cuenta del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 0102040202060100376268-14020376268, de la madre del menor ZULY MARYORI BONETT BLANDON, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, es decir SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,oo) semanales, lo cual cambiara con respecto a lo establecido en la Ley, tomando en consideración el ingreso económico del mismo y gastos personales a menos que haya objeción por parte de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo, convienen ambos cónyuges que el padre GERMAN DANIEL FARIAS ITRIAGO y la Madre ZULY MARYORI BONETT DANDON, asumirán como lo han hecho hasta la presente fecha los gastos inherentes al niño tales como: Comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera el niño en partes iguales. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: Inscripción, mensualidades, transporte, uniformes y útiles escolares, serán cancelados de igual forma en partes iguales por el padre y la madre, asimismo, en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en pastes iguales por el padre y la madre, de acuerdo con la necesidad de los mismos y de ser el caso que ambos cuenten con un seguro laboral, el niño deberá ser beneficiario de ambas pólizas. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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