REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003704

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui MARINA DEL VALLE AMANAU G., actuando en representación de la Niña: GENESIS GABRIELA JIMENEZ MALAVE, de cuatro (04) meses de edad, quien es hija de los ciudadanos: HENRY ALEXIS JIMENEZ y JOSELI CRISTINA MALAVE ESPEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 5.508.628 y V- 18.335.648, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo: HENRY ALEXIS JIMENEZ, me comprometo ante esta Defensoría a entregarle a la madre de mi hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir. La cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) semanalmente SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de su hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad TERCERO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente CUARTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: GENESIS GABRIELA JIMENEZ MALAVE, de cuatro (04) meses de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR