REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002255
PARTE DEMANDANTE: DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.576.405., de profesión Técnico Industrial mención Mecánica y Herramientas domiciliado en Calle Independencia detrás de la casa N° 3, subiendo las escaleras, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.716.898., de ocupación Obrera, domiciliada en la Av. Intercomunal, casa sin numero, Invasión 17 de Junio al lado de la Manga de Coleo Vitico Zacarías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS OSUNA DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.012.490. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.023. y de este domicilio.-
NIÑA: RODIANNY RONEXYS OSUNA PAREJO, de cuatro (04) años de edad actualmente.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA por escrito presentado por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.576.405., de profesión Técnico Industrial mención Mecánica y Herramientas domiciliado en Calle Independencia detrás de la casa N° 3, subiendo las escaleras, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, GLADYS OSUNA DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.023.Ocurren y exponen: Que la niña RODIANNY RONEXYS OSUNA PAREJO, de cuatro (04) años de edad actualmente. Es hija de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA y RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.576.405. y 15.716.898., respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Independencia detrás de la casa N° 3, subiendo las escaleras, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Av. Intercomunal, casa sin numero, Invasión 17 de Junio al lado de la Manga de Coleo Vitico Zacarías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Según consta de partida de nacimiento cursante al folio 05 del expediente. Siendo el caso que en fecha 06 de Octubre del 2004,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona solicitud de Guarda y Custodia presentado por el ciudadano DIOMAR JOSE OSUNA asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OSUNA DE BRITO, constante de 06 folios y 10 anexos. Cursante al folio 01 al 09 del expediente. En fecha 11 de Octubre de 2004 por auto deL Tribunal se acordó darle entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de guarda y custodia propuesta por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA en contra de la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA, Ordenándose la citación de la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Guarda y Custodia, incoada en su contra por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA, a favor de su hija la niña RODIANNY RONEXYS OSUNA PAREJO, de cuatro (04) años de edad actualmente. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Ordenándose se realicen informes sociales en ambos hogares, así como también realizar evaluaciones psicológicas, folio 10 del expediente.- En fecha 20 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadana LISANDRA FUENTES, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO a quien Notifique el día 20-10-2004, folio 14 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadana JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RONEIRA PAREJO ARANA a quien cite el día 19-10-2004, folio 16 del expediente. En fecha 25 de Octubre de 2004, siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación en la presente causa de Guarda y Custodia , se deja constancia que estuvo presente la parte demandada la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA, y que la parte demandante ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, y seguidamente la parte demandada pasa a contestar la demanda debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GROVEER PEREZ BENAVIDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 91.848. quien expone: Rechazo niego y contradigo los alegatos expuestos por el padre de mi hija los cuales son falsos, yo le deje a mi hija provisionalmente a su padre porque no tenia donde vivir y quien me la cuidara, ella estaba en casa de mi mama quien la cuidaba, el no me permite verla ni sacarla a ningún lado, yo no le he firmado ningún papel dejándole a mi hija, esto lo establecimos de acuerdo hasta que mejorara el me entregaría a la niña, actualmente estoy acondicionando un ranchito donde vivo y tengo quien me cuide mi hija y es por lo que solicito al tribunal me sea entregada mi hija, ya que su padre y su abuela se niegan a que yo me la lleve , yo no he abandonado a mi hija en ningún momento yo la he visitado y le llevaba sus cosas, pero hace poco el padre de mi hija me prohibió que fuera a su casa y no me acepta nada y me amenazo que no le llevara nada a mi hija porque no lo voy a aceptar, solicito me restituya la guarda de mi hija que legalmente me corresponde, el padre de mi hija solo me llama para insultarme agredirme verbalmente. En fecha 26 de octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OSUNA DE BRITO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.023, mediante la cual consignan poder apud-acta, otorgándoselo a la mencionada abogada, folio 18 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OSUNA DE BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.023, folio 21 y 22 del expediente.- En fecha 28 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito de promoción de pruebas, presentadas por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS OSUNA DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.023, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, admitiéndose, y que con respecto a lo solicitado en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas se fija para oír la testimonial de los ciudadanos Lourdes del Carmen Hernández Díaz titular de la cedula de identidad N° 8.343.637 y de este domicilio, Karhla Maria Guevara Verde titular de la cedula de identidad N° 11.518.913. y de este domicilio, Luisa Cleotilde García titular de la cedula de identidad N° 5.096.913. y de este domicilio, Omaira Margarita López Yeguez titular de la Cedula de Identidad N° 8.317.863. y de este domicilio, Ramona del Carmen Moya Osuna titular de la Cedula de Identidad N° 5.194.960. y de este domicilio, Rosilet Birmania Santiago Cermeño titular de la Cedula de Identidad N° 12.979.531 y de este domicilio, folios 21 y 22 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandate, ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA dejándose constancia que siendo llamada la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HERNANADEZ no compareció y se declaro desierto el acto, folio 25 del expediente.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana KARLHA GUEVARA, dejándose constancia que siendo llamada compareció y se le tomo el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo si conoce de vista al ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA Respondió: si lo conozco de trato vista y comunicación Segundo: diga la testigo si conoce a la niña RODIANNY OSUNA PAREJO respondió si la conozco Tercero: diga la testigo si puede dar su testimonio en cuanto al conocimiento de esta s dos personas de la niña y del ciudadano DIOMAR OSUNA que relación tiene con usted y que le atañe respondió mi relación con ellos dos es que yo soy la maestra y madre cuidadora de la niña, ella entra a mi casa a las 8:00am de la mañana yo le doy clase de tareas dirigidas y pasa parte del día hasta al hora de salida que es en la tarde Cuarta: diga la testigo como es el comportamiento del ciudadano DIOMAR OSUNA con su hija RODIANNY OSUNA PAREJO Respondió bueno el es un señor muy atento con su hija y esta siempre pendiente de ella y de todo lo que ella necesita Quinta: diga la testigo que otra persona esta pendiente de ella en el colegio o sea de llevarla y traerla al colegio Respondió a ella la lleva su padre en las mañanas y en la tarde la busca y cuando no puede buscarla su abuela RAMONA OSUNA la busca, es todo, folio 26 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana LUISA CLEOTILDE GARCIA, tomándose el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, dejándose constancia que siendo llamada compareció y estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo si en verdad es la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Chuparin Central y de ser cierto que tiempo lleva desempeñando en este cargo. Respondió: soy presidenta de la Junta de Vecinos de Monte Cristo este es un señor que pertenece a Chuparin Central y tengo tres años y medio ejerciendo ese cargo Segundo: diga la testigo si el sector donde ella desempeña sus funciones vive el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA y la ciudadana RONEIRA PAREJO ARANA respondió: bueno el si pero ella no, Tercero: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la familia Moya Osuna en especial al ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA y a la niña RODIANNY OSUNA PAREJO Respondió si los conozco de trato, desde hace muchos años y a su niña también la conozco desde que nació Cuarto: diga la testigo que trato tiene el señor OSUNA, con su niña Respondió: bueno el trato con su niña es excelente, esa niña cuando se enferma el la lleva al medico, esa niña era una niña que cuando su mama lo tenia ella esta flaquita, enfermita, y tenias llagas en el cuerpo y desde que el tiene a la niña ha cambiado , esta gordita, sana, la tiene en un buen lugar anteriormente estaba en un lugar horrible el la tiene bien atendida. Quinto: diga la testigo si tiene trato con la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO ARANA, que me puede decir de ella como es el trato de ella con la niña Respondió: últimamente no tengo trato con ella, hace como siete meses que no la veo y tengo entendido que hace mas o menos mes y medio que no ve a su niña, se la dejo a su papa y mas nunca ha venido, no se como es trato ya como dije tengo tiempo no la veo anteriormente ella trabaja y se dejaba a su papa pero desde que se separaron de ella no he sabido mas nada, cursante al folio 27 del expediente.-En fecha 02 de noviembre se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que sea oído el testimonio del caso que ventila la presente causa a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HERNANDEZ, cursante e al folio 29 de expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana SURISOL ISABEL MALAVE BARRETO, tomándose el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, dejándose constancia que siendo llamada compareció y estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la Ciudadana RONEIRA PAREJO Respondió si la conozco de vista trato y comunicación , Segundo: diga la testigo que tiempo tiene que no la ve Respondió: alrededor de dos meses, Tercero: diga la testigo si la ultima vez que la vio a la citada ciudadana tuvo una conversación con ella Respondió si le pregunte por las niñas, que con estaba RODIANNY la menor tenia mes y medio que no la veía y la mayor estaba a cargo de su papa, porque no iba luchar por eso, aparte de que su actual pareja no le permitía que estuviera la niña con ella, Cuarto: diga la testigo como era el trato de su madre con la niña RODIANNY OSUNA PAREJO respondió en forma alimentaría no era preocupada por la alimentación , la cacheteaba, le daba golpes y no le gustaba que nadie se metiera cuando ella reprendía a la niña, era muy despreocupada con sus dos hijas, cursante a el folio 31 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana OMAIRA MARGARITA LOPEZ DE YEGUEZ, tomándose el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, dejándose constancia que siendo llamada compareció y estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo si usted como vecina de la Familia Osuna Moya, que tiempo tiene el ciudadano DIOMAR OSUNA con su hija RODIANNY OSUNA PAREJO Respondió de ocho a nueve meses Segundo: diga la testigo si sabe porque el señor DIOMAR OSUNA esta a cargo de su hija Respondió: desde que su mama se fue ella se la dejo allí en su casa Tercero: diga la testigo que si tiene conocimiento de que RONEIRA visita a su hija Respondió: bueno ella hace dos meses que yo no la veo, Cuarto: diga la testigo en el tiempo que estuvo viviendo RONEIRA en la casa de los OSUNA MOYA , como era el trato con la niña Respondió bueno las veces que yo iba para la casa de ellos, ella la maltrataba mucho y era muy áspera con sus dos hijas , cursante al folio 32 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana RAMONA DEL CARMEN MOYA DE OSUNA, tomándose el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, dejándose constancia que siendo llamada compareció y estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo el porque su hijo DIOMAR OSUNA tiene a su cargo a la niña RODIANNY OSUNA PAREJO Respondió porque su mama la dejo Segundo: diga la testigo que tiempo tiene su madre que le dejo a la niña a DIOMAR respondió: nueve meses tiene con el. Tercero: diga la testigo que cuando RONEIRA le dejo la niña a su padre en que condiciones físicas estaba la niña comiera su apariencia Respondió: tenia llaguitas en el cuerpo y en la cabeza, estaba flaquita, muy descuidada, su padre la llevo al medico, la puso en control con el pediatra tenia la hemoglobina en 8.5, la llevo al traumatólogo a ponerle botas ortopédicas , Cuarto: diga la testigo que trato le daba RONEIRA a su hija Respondió: bueno ella la trataba mal le pegaba feo a las dos, ella era muy brusca y agresiva con la niña y cuando estaba brava mucho mas Quinto: diga la testigo sien le tiempo que DIOMAR tiene la niña a su cargo, si ella visita a su hija y si le prohíbe que lo haga Respondió: ella jamás se le ha prohibido que la visite en la casa , ella iba cada 08 días y después cada quince días hasta ahora que tiene dos meses que no la ve., cursante al folio 33 de expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandate, ciudadana ROSILET BIRMANIA SANTIAGO CERMEÑO, tomándose el juramento de ley conforme al articulo 271 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente relativo al Falso Testimonio, dejándose constancia que siendo llamada compareció y estando presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo que tiempo tiene viviendo con la familia OSUNA MOYA Respondió: siete años aproximadamente. Segundo: diga la testigo si en el tiempo que ha estado viviendo con la familia la podido presenciar el tipo de personalidad que tiene RONEIRA PAREJO ex concubina de DIOMAR OSUNA Respondió: ella tiene una personalidad inestable, insegura de si misma, Tercero: diga que tipo de de carácter tiene RONEIRA Respondió: tiene un carácter agresivo y mas de una vez tuve que quitarle a las niñas para que no le pegara tanto, también presencie una noche que la niña se hizo pipi en la cama ella salio corriendo a quemar una cucharilla para pegársela en la totona a la niña mayor DELIANYS, le pegaba duro a las niñas hasta que ellas se le ponía la piel roja ella no se quedaba tranquila, ella todo le molestaba que hiciera su hija, la bulla, con ella la niña era muy triste , ahora que esta con su papa esta mas tranquila. Cursante al folio 34 del expediente.-En fecha 04 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista diligencia del 02-11-2004 solicita se fije nueva oportunidad para oír testimonial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HENANADEZ, cursante al folio 35 del expediente. En fecha 09 de noviembre de 2004 siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto de comparecencia la testigo promovida por la parte demandante Ciudadana LOURDES DEL CARMEN HERNANADEZ DÍAZ no se encontró presente y se deja constancia que no estuvo presente la Abogada GLADYS OSUNA DE BRITO Apoderada Judicial de la parte demandante, cursante al folio 36 de expediente. En fecha 15 de diciembre de 2004 la Lic. Noelia Díaz consigna Informe Social trascribiendo y exponiendo que de la historia familiar los ciudadanos Roneira Parejo y Diomar Osuna estuvieron unidos en concubinato la pareja se separa y la niña se encuentra con el padre, la madre tiene dos hijas de uniones concubinarias diferentes, en la entrevista con la progenitora ella abandona el hogar y se va al de una amiga y deja ala niña en el hogar de la abuela paterna por chantaje y amenazas de el y su familia; la madre estableció otra relación de pareja desde hace unos meses el labora como vigilante y satisfacen sus necesidades básicas, la madre habita actualmente en una vivienda tipo rancho, en terreno invadido en Barrio 17 de Junio de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, construido con laminas de zinc, solo ambiente, espacio limitado al tamaño de una cama, mobiliario indispensable, piso de tierra, cubierto con pedazo de alfombra, fuera de la vivienda se encuentra un ambiente cercado con laminas de zinc y sin techo el cual lo utilizan para ducharse, las necesidades se realizan donde pueden, cuya comunidad poseen las mismas características. En el hogar paterno , el padre habita con la con la Madre (Abuela Paterna de la niña) conforman el hogar Sr. Rómulo Millán pareja de la abuela labora en Visiteca , Cuñada: Sra. Rosilet Santiago, ama de casa, 02 hijos, de 04 y 05 años que se encuentran estudiando, reportándose buenas relaciones familiares y apoyo, el aspecto físico habitacional de la vivienda del padre en cuanto a infraestructura, espacios, ornato, comodidades; Se recomienda establecer Régimen de Visitas para la progenitora para establecer las relaciones materno filiales. Cursante a los folios 37 al 39 del expediente.- En fecha 17 de enero de 2005 se agrego a los autos respectivos cursante al folio 40 del expediente.- En fecha 07 de junio de 2005 consigno Informe Psiquiátrico por la Dra. Ana Maria Dellan Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinarlo del mismo cursante al folio 41 y 42 del expediente. En fecha 14 de junio de 2005 por auto del tribual se acuerda agregar a los autos Informe Psiquiátrico cursante al folio 43 del expediente. Y quien entre otra cosas expuso la madre debe cumplir con el Régimen de Visitas y darle mas afecto a su hija.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña RODIANNY RONEXYS OSUNA PAREJO, de cuatro (04) años de esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui cursante al folio 05 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ OSUNA Y RONEIRA CRISTINA PAREJO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GROVEER PEREZ BENAVIDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91848, y expuso: Rechazo niego y contradigo los alegatos expuestos por el padre de mi hija los cuales son falsos, yo le deje a mi hija provisionalmente a su padre porque no tenia donde vivir y quien me la cuidara, ella estaba en casa de mi mama quien la cuidaba, el no me permite verla ni sacarla a ningún lado, yo no le he firmado ningún papel dejándole a mi hija, esto lo establecimos de acuerdo hasta que mejorara el me entregaría a la niña, actualmente estoy acondicionando un ranchito donde vivo y tengo quien me cuide mi hija y es por lo que solicito al tribunal me sea entregada mi hija, ya que su padre y su abuela se niegan a que yo me la lleve , yo no he abandonado a mi hija en ningún momento yo la he visitado y le llevaba sus cosas, pero hace poco el padre de mi hija me prohibió que fuera a su casa y no me acepta nada y me amenazo que no le llevara nada a mi hija porque no lo voy a aceptar, solicito me restituya la guarda de mi hija que legalmente me corresponde, el padre de mi hija solo me llama para insultarme agredirme verbalmente.
CUARTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante los cuales fueron contestes en sus declaraciones no encontrándose la parte demandada Ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO ni por si, ni por mediante apoderado alguno, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio a los testimoniales. Rendidas por ante este despacho en las fechas de autos indicados.-
QUINTO
En cuanto a los informes presentados por la Trabajadora Social, Psiquiátrico y el Psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nº 01, se le otorga pleno valor probatorio. El informe de la Trabajadora Social, LIC. NOELIA DIAZ, arroja lo siguiente: la ciudadana RONEIRA CRISTINA PAREJO en una vivienda tipo rancho, en terreno invadido en Barrio 17 de Junio de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, construido con laminas de zinc, solo ambiente, espacio limitado al tamaño de una cama, mobiliario indispensable, piso de tierra, cubierto con pedazo de alfombra, fuera de la vivienda se encuentra un ambiente cercado con laminas de zinc y sin techo el cual lo utilizan para ducharse, las necesidades se realizan donde pueden, cuya comunidad poseen las mismas características. El Ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA, vive en un ambiente medianamente solvente bajo normas y conductas, en donde se permite el sano desarrollo de la niña; el informe Psiquiátrico realizado por la Psiquiatra ANA MARIA DELLAN, recomienda: 1) La madre debe cumplir con el Régimen de Visitas y darle mas afecto a su hija 2) Se recomienda que ambos progenitores necesitan solventar sus diferencias. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO
Considera esta Sala de Juicio Nº 01, traer a colación una serie de consideraciones de carácter Doctrinal y Jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. LOURDES WILLS RIVERA, en su Obra La Guarda del hijo sometido a Patria Potestad: “La moderna orientación Doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamientos, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “… Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro (04) deberes-derechos de orden fundamental, y ellos son: Alimentación, Convivencia, Educación y Corrección”.
En efecto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la Familia y la Sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los estados, velaran por que el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de Ley, determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27, consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como, el derecho de mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aun cuando exista separación entre estos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica.
Asimismo el Articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tome cualquier Institución Publica o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa o órganos legislativos deben y tienen el deber y la consideración primordial de que se atenderá el Interés Superior del Niño, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (Articulo 9); y el derecho que tiene los niños que cuando sus padres vivan separados, o en estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y su Interés Superior no lo aconseje (Articulo 10).
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuestas propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad.
Igualmente uno de los Derechos consagrados en la nueva Ley, en su Articulo 80, esta el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescentes; debiéndose tomar en consideración su opinión, y sus perspectivas en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando que la niña RODIANNY RONEXIS OSUNA PAREJO de 04 años de edad actualmente, Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “Articulo 75. El estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes”. El Articulo 76 de la citada Constitución en el ultimo párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo el Articulo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran por que se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.-


DE LA DESICION
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña RODIANNY RONEXIS OSUNA PAREJO de 04 años de edad actualmente, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio Nº 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición especifica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si), debe tener prioridad por los derechos y garantías del niño o del adolescente , especialmente los contenidos en el Articulo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente del cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, Articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (… )” Articulo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que la niña RODIANNY RONEXIS OSUNA PAREJO de 04 años de edad actualmente, tiene derecho a vivir con sus progenitores, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la patria potestad, que en el Articulo 347 y 348, que señala: Articulo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Articulo 348: “La patria potestad, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la guarda la precitada Ley, señala en el Articulo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (…) De lo cual se desprende que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (Padre y Madre), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico, directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del Articulo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano DIOMAR JOSÉ OSUNA MOYA, a favor de su hija RODIANNY RONEXIS OSUNA PAREJO de 04 años de edad actualmente, en contra de su madre RONEIRA CRISTINA PAREJO, en consecuencia, se le otorga la Guarda y Custodia de la referida niña a su padre DIOMAR JOSÉ OSUNA. Y ASI SE DECIDE.-
Y a los fines que la Madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hija, se acuerda un régimen de visitas, que le permita ver a su hija RODIANNY RONEXIS OSUNA PAREJO de 04 años de edad actualmente, un fin de semana cada quince (15), compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y los años siguientes en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el Articulo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Librense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN