REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002249
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos SIMON ARGENIS BRITO GUERRA Y MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.329.403 y V-11.906.655, respectivamente, de este domiciliado, asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.360, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y las Partidas de Nacimientos de la hija habida en el matrimonio expedida por la mencionada Prefectura.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ALEJANDRA JOSE “BRITO ANDRE”, de Nueve (09) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en: Vereda 14, Casa N° 04, Las Terrazas de Pozuelos, Puerto La Cruz.-.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Septiembre de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 21-09-2005, mediante escrito presentado en fecha 23-09-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- En fecha 09 de Agosto de 2005, mediante diligencia, suscrita por ciudadano SIMON ARGENIS BRITO AGUILERA, confiriéndole poder al ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, En fecha 27 de Septiembre de 2005, mediante diligencia, suscrita por el abogado ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, apoderado judicial del ciudadano SIMON ARGENIS BRITO AGUILERA, solicitando la ejecución de la sentencia, (folio 07-16)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: SIMON ARGENIS BRITO GUERRA Y MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el veintidós (22) de Septiembre año 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: SIMON ARGENIS BRITO GUERRA Y MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.- Con respecto a su hija la Niña: ALEJANDRA JOSE “BRITO ANDRE”, de Nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la Niña: ALEJANDRA JOSE “BRITO ANDRE”, de Nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUGENIA ANDRE AVILEZ.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre suministrara una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los útiles escolares durante todo el año y las eventualidades serán compartidas de mutuo acuerdo, así mismo han acordado que la Pensión de alimentos puede ser aumentada dependiendo de la capacidad económica del padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tiene un régimen de visita amplio, debiendo únicamente notificarse previamente tales visitas, pudiendo asimismo el padre SIMON ARGENIS BRITO GUERRA, compartir con su hija los fines de semana alternados y periodos vacacionales.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.

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AJD/crc.