REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002849

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALAZAR BEJARANO Y MAIRUZ DEL CARMEN MONTES GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.935.298 y V-14.580.148, respectivamente, de este domiciliado, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS TÓMAS BEJARANO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.88.230, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la mencionada Prefectura.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: DAYANA ANDREINA “SALAZAR MONTES”, de Ocho (08) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en: Calle 4, Casa N° 07, Sector 5, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales subsanaron en fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Cinco, mediante escrito; por lo que éste Tribunal en auto de fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco y mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OSCAR ENRIQUE SALAZAR BEJARANO Y MAIRUZ DEL CARMEN MONTES GARCIA, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 05 de Abril del Año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALAZAR BEJARANO Y MAIRUZ DEL CARMEN MONTES GARCIA, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Niña: DAYANA ANDREINA “SALAZAR MONTES”, de Ocho (08) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija la Niña: DAYANA ANDREINA “SALAZAR MONTES”, de Ocho (08) años de edad,
SEGUNDA : En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por el padre ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAZAR BEJARANO, por cuanto ha sido el quien la ha venido ejerciendo.-
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la madre de la niña ciudadana MAIRUZ ANDREINA MONTES GARCIA, podrá llevársela los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana, lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre.- La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre la niña lo pasará a su lado.- Los cumpleaños de la niña lo celebrara durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternara en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña pasara un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre sufragara algunos gastos de medicina, médicos, ropa calzados, tanto en época de Navidad como en época Escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la niña, por cuanto en los actuales momentos se encuentra desempleada, cumpliendo con una pensión de alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA. ACC



En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.