REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003128
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PACHECO VALERA y NINOSKA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.504.243 y V-10.424.331, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEONER CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.850, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Isleta, Residencias Puinare, Villa N°45, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NICK ENRIQUE y VALERIE FABIOLA PACHECO ESPINOZA, de 13 y 09 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NELSON ENRIQUE PACHECO VALERA y NINOSKA DEL CARMEN ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose el diez (10) del Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PACHECO VALERA y NINOSKA DEL CARMEN ESPINOZA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a sus hijos el adolescente NICK ENRIQUE y la niña VALERIE FABIOLA PACHECO ESPINOZA, de 13 y 09 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Respecto a nuestros prenombrados hijos NICK ENRIQUE y VALERIE FABIOLA PACHECO ESPINOZA, hemos acordado de mutuo acuerdo que los dos (02) quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN ESPINOZA OQUENDO, anteriormente identificada.- En lo que respecta a la Patria Potestad de dichos menores será compartida entre padre y madre. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), el cual se depositara en la cuenta de ahorro del Banco Banesco, Sucursal Puerto Píritu, N° 0134-3194-23-1942028357.- Esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Así mismo el padre estará obligado a asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los menores.- El padre ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO VALERA, ya identificado, podrá visitar a su menores hijos, tal y como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semanas de forma alternada, las navidades, el año nuevo y reyes de la manera mas amplia posible, y se escoge como domicilio de visita la casa de su abuela materna. En cuanto a la semana santa y carnaval, podrá también visitarlo de la manera más amplia posible pero siempre y cuando el lugar de la visita sea en la casa de la abuela materna. En lo que respecta a las vacaciones escolares se regirán por lo planteado anteriormente, podrá visitarlos lo más ampliamente posible, siempre y cuando sea el domicilio de su abuela materna.- El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la madre, igualmente sucederá con los cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración de los cumpleaños que se celebren en esas ocasiones.- Existen bienes que liquidar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de Octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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