REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003605

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, debidamente registrada bajo el N° 03 Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños JOSE GREGORIO y EMILY DEL VALLE BARRETO, de tres (03) años de edad y (11) meses de edad, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos KATUSKA DE JESUS MARCANO y JESUS ALBERTO BARRETO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 13.690.424 y 14.930.334 respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, JESUS ALBERTO BARRETO (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00) Semanales en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibirlos. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, KATIUSKA DE JESUS MARCANO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría de (Bs. 45.000.00) semanales, cuando estés en mejores condiciones laborales. QUINTO: Los padres de los niños, se comprometen a resguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños JOSE GREGORIO Y EMILY DEL VALLE BARRETO y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.