REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003743
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001, actuando en representación de la adolescente EMILY DE LOS ANGELES PINO CORDERO, de quince (15) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.710.816, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui; acompañada por el ciudadano EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.818.921, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de ocho (08) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"Los ciudadanos EMILY DE LOS ANGELES PINO CORDERO y EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ a los efectos de realizar acuerdo conciliatorio en beneficio de la propia adolescente EMILY DE LOS ANGELES PINO CORDERO, quien acudió ante la defensoría a los fines de manifestar que se encuentra embarazada y desea que el ciudadano EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ quine es el padre de su hijo se comprometiera a ayudarla con los gastos del embarazo, y de todos los exámenes que por su estado amerite, así como las medicinas que sean necesarias. Así mismo el ciudadano EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ manifestó ante esta defensoría que estaba consciente de que si era su hijo y se comprometió a abrir una cuenta bancaria en nombre de la adolescente bajo la representación de su abuela la ciudadana MARIA LOURDES FIGUERA DE PINO.
Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) EL CIUDADANO EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ, cumplirá con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo al Articulo N° 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la adolescente EMILY DE LOS ANGELES PINO CORDERO ASI LO ACEPTO ABRIR UNA CUANTA BANCARIA CON LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación y parto de la adolescente. EN CUANTO AL PARENTESCO SE ESTABLE QUE UNA VEZ QUE NAZCA EL NIÑO, EL CIUDADANO EDINSON RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ SE COMPROMETE A PRESENTARLO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA MENSUALIDAD DESTINADA AL NIÑO DESPUÉS DE SU NACIMIENTO SERA ESTABLECIDA POSTERIORMENTE POR ANTE ESTA INSTITUCIÓN.
EL PRESENTE ACUERDO COMENZARÁ A SURTIR SUS EFECTOS DESDE EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2005.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la adolescente EMILY DE LOS ANGELES PINO CORDERO, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/carmen