REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003751
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación del Niño: EDSON LUIS GARCIA PINO, de seis (06) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: HECTOR LUIS GARCIA y HECLIMAR DEL VALLE PINO MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.698.144 y V- 15.005.898, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El ciudadano: HECTOR LUIS GARCIA, expone su disponibilidad de establecer la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales y CIEN MIL BOLIVARES ultimo, que será un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para la cual se abrirá una cuenta de ahorros a favor del niño y autorizada la madre para su movilización.- DESPUES DE HABER DEBATIDO EL PUNTO EN CUESTION Y HABER ESCUCHADO LAS CONSIDERACIONES DE AMBAS PARTES, el defensor haciendo uso de su palabras se dirige a las partes y señala: En virtud de lo ante expuesto esta defensoria deja constancia de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de acuerdos conciliatorios de FORMA TOTAL, estableciendo al procedimiento por las partes en beneficio del niño involucrado en este acto y la familia, se levanta esta acta con los acuerdos establecidos discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Los que suscriben en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy cinco (05) de Agosto del dos mil cinco (2.005) El ciudadano: HECTOR LUIS GARCIA SE compromete con la Obligación Alimentaria de acuerdo al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria Y la ciudadana: HECLIMAR DEL VALLE PINO MARIN, acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartidas en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención medica.-
EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SURTIR SUS EFECTOS DESDE EL DIA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2005.Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral del menor. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se compromete acudir periódicamente ante esta defensoria a los fijes de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. A los 05 días del mes de Agosto del Año 2005, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: EDSON LUIS GARCIA PINO, de seis (06) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo y esa misma cantidad será suministrada adicional a la Pensión de Alimento en los meses de Septiembre y Diciembre.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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