REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003757
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Fiscal Auxiliar Undécimo Especializada del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abogado: EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del Niño: GUSTAVO JOSE SOTILLO ESPAÑA, de cinco (05) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: MILEBY DEL CARMEN ESPAÑA CAIBE y JOSE GREGORIO SOTILLO TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.051.935 y V- 13.871.298, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"Yo JOSE GREGORIO SOTILLO TERAN, me comprometo a cumplir con la Obligación Alimentaria, a favor de mi hijo GUSTAVO JOSE SOTILLO ESPAÑA, de cinco (05) años de edad, cuya Guarda la ejerce la madre MILEBY DEL CARMEN ESPAÑA CAIBE, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000, oo), mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS Médicos (medicinas, asistencia y atención medicas) todo ello previa firma de recibos. Seguidamente intervino la ciudadana: MILEBY DEL CARMEN ESPAÑA CAIBE, quien manifestó: acepto lo antes señalado y me comprometo a firmar los debidos recibos y a prestar mi colaboración para que dicho acuerdo se cumpla. Este Convenio tendrá vigencia a partir del mismo es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: GUSTAVO JOSE SOTILLO ESPAÑA, de cinco (05) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo y esa misma cantidad será suministrada adicional a la Pensión de Alimento en los meses de Septiembre y Diciembre.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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