REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001629
Conversión en Divorcio.
En fecha 15 de Julio de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO Y EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.803.152 y V- 6.356.221, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.708, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: RUBEN DAVID Y GABRIEL ENRIQUE “MIJARES VASQUEZ”, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-.
Es el caso, que durante su unión tuvieron bastantes inconvenientes por diferencias irreconciliables de caracteres y por cuanto ya se perdió el amor y las razones que dieron lugar a su unión, es que acuden ante su competente autoridad de manera voluntaria, consciente y plenamente convencidos de que esta es la manera correcta de legalizar su situación y de evitar tener discusiones delante de los menores, para solicitar que decrete su separación de Cuerpos, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A partir de la presente separación cada quien tendrá derecho a vivir separadamente sin que ninguno de los cónyuges intervenga en la vida del otro.-
SEGUNDA.-LA GUARDA Y CUSTODIA, de sus menores hijos la ejercerá la madre, hasta ahora ambos padres la ejercian conjuntamente.- LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente ambos padres, como lo han venido haciendo hasta ahora.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que es el equivalente actual al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso mensual del padre.- Actualmente el padre satisface las necesidades de sus hijos cumpliendo con su obligación con este monto aproximado- Igualmente el padre pagará gastos de: Ropa, Calzado, Atención Médica y Medicinas, Colegio, Uniformes y Útiles Escolares, para lo cual se acuerda que el padre aportará el doble del monto de la Pensión en el mes de Septiembre, por concepto de inicio del año escolar asi como en el mes de de Diciembre por concepto de Ropa para las festividades decembrinas, Obligación Alimentaria que permanecerá hasta que los mencionados menores terminen sus estudios universitario.- La madre contribuirá en la manutención de sus hijos con el aporte de alimentos, merienda escolar, exigencias escolares, diarias, diversión diaria y fines de semana, gastos médicos menores y pagará los gastos de la manutención del hogar que no alcance a ser cubiertos por la pensión.- Se entiende que el padre aumentará por su cuenta la Pensión en la medida de que aumenten sus ingresos sin necesidad de intervención del Tribunal, en concordancia con el principio de que los menores deberán tener un nivel de vida equivalente al del obligado a prestar pensión.- En cuanto al REGIMEN DE VISITA, se establece un régimen amplio en el cual podrá ver a sus hijos cuando lo crea conveniente y sacarlos a pasear los fines de semana y en vacaciones escolares de Agosto, Diciembre, Semana Santa y Carnaval.- Los menores pasaran, los días festivos de: 24 y 31 de Diciembre, de manera intercalada con cada padre.- Cuando el padre se vea imposibilitado de llevarse a los niños en vacaciones escolares de Agosto y Diciembre, aportará adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto equivalente a la pensión vigente para el momento para que la madre satisfaga el derechos de los niños a la recreación.- Así mismo, en caso de vacaciones de carnavales y Semana Santa, en cuyo caso que no los pueda sacar a pasear aportará adicionalmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión mensual.- Hasta este momento los niños viven con ambos padres
QUINTA: En cuanto a los BIENES.-
BIENES INMUEBLES: Durante la vigencia de su comunidad conyugal adquirieron una casa ubicada en la Avenida Centurión de la Urbanización Tricentenaria, Conjunto Residencial Flamboyant, Casa N° 08, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el N° 34, folios 158 al 164, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro (34), Cuarto Trimestre del año 1995.- Cuyo documento anexo marcado “D”.-
MUEBLES:
Durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal adquirieron un Vehículo: MODELO, Corolla 1.6 AT (EF1), PLACA BB-030, AÑO 2002, COLOR: Plata Arabe, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122022628, SERIAL MOTOR: 4-J227226, Cuyo documento anexo marcado “E”.-
Un Vehículo MARCA: Ford, MODELO dic-up aut, PLACA: 423 XLV, Año 1995, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF1SP21030, SERIAL MOTOR: V 8 CIL., CLASE: Camioneta. Igualmente adquirimos mobiliario y electrodomésticos propios del hogar. Cuyo documento anexo marcado “F”.-
En cuanto a los vehículos que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Yo, RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, cedo a favor de mi cónyuge EUNICE JUDITH VELASQUEZ LOPEZ, los derechos que tengo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble adquirido cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el N° 34, folios 158 al 164, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro (34), Cuarto Trimestre del año 1995, y me comprometo a liberar la hipoteca a favor de P.D.V.S.A. y de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo (Hoy Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo).-
Yo, EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, cedo a favor de RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, los derechos que tengo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) los derechos que tengo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), un Vehículo: MODELO, Corolla 1.6 AT (EF1), PLACA BB-030, AÑO 2002, COLOR: Plata Árabe, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122022628, SERIAL MOTOR: 4-J227226.-
Yo EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, cedo a favor de: RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, los derechos que tengo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del vehículo MARCA: Ford, MODELO dic-up aut, PLACA: 423 XLV, Año 1995, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF1SP21030, SERIAL MOTOR: V 8 CIL., CLASE: Camioneta.
Yo, EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, cedo a favor de RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, los derechos que tengo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), de todos los bienes muebles que reencuentran dentro de nuestro hogar. Yo RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, me comprometo a adquirir un Seguro Médico para los menores.- Yo RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, me comprometo a cancelar las deudas pendientes adquiridas por mi durante el lapso en que estuve desempleado, despedido de P.D.V.S.A, las cuales se mencionan a continuación: Con la Unidad Educativa Juan Jacobo Rousseau, el monto de TRES MILLONES DE BOILIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Con el Condominio de la Urbanización Parque Residencial Flamboyant, el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y con la ciudadana ISABEL LOPEZ DE VASQUEZ, el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por los organismos competentes, copia fotostática del documento de propiedad de una casa ubicada en la Avenida Centurión de la Urbanización Tricentenaria, Conjunto Residencial Flamboyán, Casa N° 08, marcado con la letra "D". y copias fotostáticas del documento de propiedad de los Vehículos, cuyas características se evidencian en autos, marcados "E" y “F”.-.- (Folios 01-29).-
En fecha 21 de Julio de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 29 de Julio de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO Y EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 10-08-2004, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta , en la misma fecha, y en fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada EUNICE VASQUEZ, mediante la cual solicita se declare la conversión en divorcio, asimismo solicitó para los efectos regístrales, a la cesión de los derechos sobre un inmueble; se dicto auto, acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano RUBEN ENRIQUE MIJARES, a fin de que exponga lo que crea conveniente.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, compareció la apoderada Judicial del Ciudadano: RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, mediante diligencia, se dio por notificado y solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 26).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO Y EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.803.152 y V- 6.356.221, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29-07-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestó en fecha 21 de Septiembre de 2005, la abogada EUNICE VASQUEZ, mediante diligencia en la cual solicita se declare la conversión en divorcio, y en fecha 28 de Septiembre de 2.005, compareció la apoderada Judicial del Ciudadano: RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO, y mediante diligencia, se dio por notificado y solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO Y EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RUBEN ENRIQUE MIJARES SEMINARIO Y EUNICE JUDITH VASQUEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 03 y bajo Nº.456, de fecha 15 de Diciembre de 2000, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los Adolescentes: RUBEN DAVID Y GABRIEL ENRIQUE “MIJARES VASQUEZ”, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
SEGUNDA: LA GUARDA Y CUSTODIA, de sus menores hijos la ejercerá la madre.- LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente ambos padres, como lo han venido haciendo hasta ahora.-
TERCERA;- En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que es el equivalente actual al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso mensual del padre.- Actualmente el padre satisface las necesidades de sus hijos cumpliendo con su obligación con este monto aproximado- Igualmente el padre pagará gastos de: Ropa, Calzado, Atención Médica y Medicinas, Colegio, Uniformes y Útiles Escolares, para lo cual se acuerda que el padre aportará el doble del monto de la Pensión en el mes de Septiembre, por concepto de inicio del año escolar asi como en el mes de de Diciembre por concepto de Ropa para las festividades decembrinas, Obligación Alimentaria que permanecerá hasta que los mencionados menores terminen sus estudios universitario.- La madre contribuirá en la manutención de sus hijos con el aporte de alimentos, merienda escolar, exigencias escolares, diarias, diversión diaria y fines de semana, gastos médicos menores y pagará los gastos de la manutención del hogar que no alcance a ser cubiertos por la pensión.- Se entiende que el padre aumentará por su cuenta la Pensión en la medida de que aumenten sus ingresos sin necesidad de intervención del Tribunal, en concordancia con el principio de que los menores deberán tener un nivel de vida equivalente al del obligado a prestar pensión.- En cuanto al REGIMEN DE VISITA, se establece un régimen amplio en el cual podrá ver a sus hijos cuando lo crea conveniente y sacarlos a pasear los fines de semana y en vacaciones escolares de Agosto, Diciembre, Semana Santa y Carnaval.- Los menores pasaran, los días festivos de: 24 y 31 de Diciembre, de manera intercalada con cada padre.- Cuando el padre se vea imposibilitado de llevarse a los niños en vacaciones escolares de Agosto y Diciembre, aportará adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto equivalente a la pensión vigente para el momento para que la madre satisfaga el derechos de los niños a la recreación.- Así mismo, en caso de vacaciones de carnavales y Semana Santa, en cuyo caso que no los pueda sacar a pasear aportará adicionalmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión mensual.- Hasta este momento los niños viven con ambos padres.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA:
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 15 de Julio de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 29 de Julio de 2004, y cualquier reclamo en relación a los bienes, deberán acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria.- Puesto que con el Decreto fueron liquidados los bienes de la Comunidad.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.-