REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001846

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GERARDO PUGLIESE ROBLES y TERESA KRISLY QUINTA NIGRO STOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.676.728 y V- 13.309.476, debidamente asistidos por la Abogada LEONOR ZARZALEJO TORRELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.205, quienes expusieron: Que en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon una (01) hija de nombre CHRISLY STEFANY, quienes cuentan con tres (03) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana JOEL GONZALEZ. En fecha Tres (03) de septiembre de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y de bienes, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GERARDO PUGLIESE ROBLES y TERESA KRISLY QUINTA NIGRO STOLFO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GERARDO PUGLIESE ROBLES y TERESA KRISLY QUINTA NIGRO STOLFO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 04, de fecha Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña CHRISLY STEFANY, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia quedará a cargo de la progenitora y en relación a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas de la citada menor, hemos convenido de común y mutuo acuerdo lo siguiente: Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) mensual, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 35-33000435 en Banesco, cuya titular es la progenitora, dejándose constancia de que los gastos médicos y los ocasionados en razón de inscripciones de colegio, enfermedad, viajes y demás enceres que requiera la menor serán cubiertos en su totalidad por el padre, inclusive los que puedan generarse en razón de fin de año y los demás que sean inherentes al buen desarrollo cultural, social y emocional de la menor. Del mismo modo se acuerda el Régimen de Visita todas las semana a partir del día viernes hasta el lunes en la mañana, el padre podrá salir con la menor cuando lo estime conveniente diferente a esos días previa notificación y acuerdo con la progenitora.
SEGUNDO: Se expresa que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que declarar. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de octubre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN