REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003714
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO BLANCO y ESTHER MARIA CARVAJAL venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.226.274 y V- 8.268.699, domiciliados en Barcelona, asistidos por la abogada en ejercicio MIRNA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.733.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual establece el ultimo Domicilio Conyugal a fin de determinar la competencia de este Tribunal, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a los solicitante a señalar el domicilio Conyugal para establecer la Competencia. De este Tribunal de conformidad con el articulo 453 EJUSDEM, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA. Acc
ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA. Acc
ZOBEIDA GUAREGUA
AJD/ carmen.-