REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000454

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE SALAZAR VELASQUEZ y ROSALIA FERRANTE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.424.424 y V-10.803.020, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIMY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.752, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre ROSANNY DEL VALLE SALAZAR FERRANTE, de Seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ANIBAL JOSE SALAZAR VELASQUEZ y ROSALIA FERRANTE AGUILERA, contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE SALAZAR VELASQUEZ y ROSALIA FERRANTE AGUILERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ROSANNY DEL VALLE SALAZAR FERRANTE, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Declaramos que procreamos una (01) hija, la cual lleva por nombre ROSANNY DEL VALLE, tal como consta en autos, la mencionada menor durante el tiempo de separados, ha permanecido bajo la GUARDA y CUSTODIA de su progenitora, ciudadana ROSALIA FERRANTE, su progenitor ANIBAL SALAZAR VELASQUEZ, ha venido ejecutando el REGIMEN de VISITAS en horas acordes en donde no perjudica a la menor en su estado emocional, como lo son los fines de semana o días que de común acuerdo establezcan los progenitores, dependiendo de la carga de estudio que tenga la menor, así como también la lleva de paseo y permanece durmiendo en el hogar del progenitor ANIBAL SALAZAR VELASQUEZ, en vacaciones escolares y en las de Diciembre siempre se ha ido con el progenitor antes mencionado por un lapso de quince días, así como también se viene ejecutando la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, actualmente y en los meses y años anteriores el progenitor siempre ha cumplido con la pensión alimenticia convenida entre las partes.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.