REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002676

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALFONZO NUÑEZ RODRIGUEZ y BETTY ROSALIA SALAZAR AGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.838 y V-16.502.126, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el último domicilio conyugal en la Vereda 64, Casa Nº 04, Sector II, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SARA CAROLINA, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 20 de septiembre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ALFONZO NUÑEZ RODRIGUEZ y BETTY ROSALIA SALAZAR AGUIRRE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), separándose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONZO NUÑEZ RODRIGUEZ y BETTY ROSALIA SALAZAR AGUIRRE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre SARA CAROLINA, de seis (06) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestra menor hija anteriormente nombrada, queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre.
SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Alimentos, el padre de la menor manifiesta no poder cumplir con dicha obligación por encontrarse desempleado.
TERCERO: El padre manifiesta su deseo de visitar regularmente a su menor hija, pudiendo hacer previa coordinación y consentimiento de la madre.
CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de octubre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan