REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003700
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Abogado JULIO CESAR FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.706 Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña ALBA MERCEDES RIVERA SOTO, de doce (12) años de edad, quien es hija de los ciudadanos RAUL RENE RIVERA GARCIA y YESSICA JOSEFINA SOTO BERICOTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 8.311.051 y 8.311.051 respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, RAUL RENE RIVERA GARCIA, (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) Quincenal que será depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0197-731972046023 del Banco Banesco. SEGUNDO. Los padres se comprometen a compartir con los gastos de su hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: El padre se compromete a un incremento del (25%) del valor de la Obligación Alimentaría de CURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. CUARTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña ALBA MERCEDES RIVERA SOTO y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.
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