REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003720

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abog. ANGELICA MOY, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: SAMUEL JOSE y PAOLIMAR NAZARETH YEGUEZ CUMANA, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, todo constante de cuatro (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 19 de julio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: SAUL YEGUEZ y LILIMAR CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.617.105 y 19.674.102,domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Primero: El padre Sr. SAUL YEGUEZ, tendrá un Régimen de Visitas abierto podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda y desee verlos además de dos (02) fines de semanas al mes, sábados y domingos, pernoctando los niños en la casa del padre, siempre que este Régimen no interfiera en sus labores escolares, los niños serán retirados por su padre de la casa de su madre, previo acuerdo entre los ambos. En ocasiones en que la madre tenga que trabajar en la noche el padre asumirá la responsabilidad de cuidarlos para que los niños no duerman solos. Este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de los niños lo justifique. Segundo: Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y de los niños, días de las madres y/o padres y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y los niños. Tercero: En circunstancias en que la madre tenga que viajar con sus hijos fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificar al padre igualmente el padre a la madre. Cuarto: Queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad física y mental de la niña. Quinto: Este convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha 19 de julio de 2005. Sexto: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. Séptimo: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de de los niños: SAMUEL JOSE y PAOLIMAR NAZARETH YEGUEZ CUMANA, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN




LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-