REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003730
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. SURILUZ MALAVE, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: ADRIANA CAROLINA UVAN CARVAJAL, de diez (10) años de edad, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 21 de Julio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ZORELINA CARVAJAL y HENRY UVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 8.281.180 y 8.645.032, y domiciliados ambos en El Eneal. Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, HENRY UVAN (Padre), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00) mensuales, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de VEINTE MIL (20.000.00) los viernes de cada semana por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hijo tales como: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad, además de una bonificación para la compra de sus ropas, calzados para las fiestas navideñas. - TERCERO: Yo, ZORELINA CARVAJAL (MADRE), me comprometo a cumplir el 50% de la Obligación Alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación Alimentaría.- CUARTO: El señor HENRY UVAN, se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña ADRIANA CAROLINA UVAN CARVAJAL, de diez (10) años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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