REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: BP02-S-2005-003785
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001, actuando en representación de la adolescente: VANESSA DESIREE JHOANNA GUILENT ARRIOJAS, de doce (12) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: JESSICA DEL CARMEN ARRIOJAS y JOSÉ LUIS GUILLENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 6.948.383 y V- 8.495.560 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Siete (07) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El ciudadano JOSÉ LUIS GUILLENT, expone su disponibilidad de establecer la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, para la cual se abrirá una cuenta de ahorros a favor de la adolescente y autorizar a la madre para su movilización, a partir del 30 de Septiembre del presente año.
PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005) EL CIUDADANO JOSÉ LUIS GUILLENT SE COMPROMETE con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo al Articulo N° 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ARRIOJAS acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano ya antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas PARTES de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica.
EL PRESENTE ACUERDO COMENZARÁ A SURTIR SUS EFECTOS DESDE EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la adolescente: VANESSA DESIREE JHOANNA GUILENT ARRIOJAS, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Y acuerda además que la presente Obligación Alimentaria deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la adolescente y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo; así mismo se acuerda que esa misma cantidad será suministrada adicionalmente a la Obligación Alimentaria mensual en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos propios de esos meses. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc.


ZOBEIDA GUAREGUA


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA Acc.


ZOBEIDA GUAREGUA




AJD/carmen