REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003725
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. SURILUZ MALAVE, actuando en representación y en el Interés Superior del niño: DANIEL EMIGDIO GUERRA DIAZ, de siete (07) meses de edad, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 12 de Julio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: AURELYS DIAZ y ASDRUBAL GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 17.536.262 y 17.222.007, y domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, ASDRUBAL GUERRA (Padre), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00) los cuales serán entregados los quince y último de cada mes, quedando de acuerdo la madre de recibirlos por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hijo tales como: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad, además de una bonificación para la compra de sus ropas, calzados para las fiestas navideñas. - TERCERO: Yo, AURELYS DIAZ (MADRE), me comprometo a cumplir el 50% de la Obligación Alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección. CUARTO: El padre ASDRUBAL GEURRA, se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del niño DANIEL EMIGDIO GUERRA DIAZ, de siete (07) meses de edad, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-