REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000411
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.257.704 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ CALDERIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.083.133. y de este domicilio.-
DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: JOSEFINA GONZALEZ
ADOLESCENTE: JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO de dieciséis (17) años de edad actualmente.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.257.704 y de este domicilio., actuando en representación de su hija la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO de dieciséis (16) años de edad actualmente., debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial Abogado JOSEFINA GONZALEZ, Respectivamente quienes acuden para exponer: Manifiestan que en fecha 09 de abril del 2001, fue homologado el convenimiento de Obligación Alimentaria a favor de nuestra hija JOHANA MILAGROS CALDERINCARREÑO, de 17 años de edad, nacida el 11 de junio de 1988 según consta en la partida de nacimiento correspondiente al folio 02 del expediente , en la sentencia anterior quedo establecido que el padre ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN suministraría la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, así mismo se comprometió a en lo que respecta a útiles escolares, vestido, medicina, y cualquier otra necesidad que le hiciera falta, ademas comprometiéndose a pasarle el Treinta por ciento (30%) de las Utilidades en el mes de diciembre igualmente acordó que se le descontaran las Treinta y Seis Mensualidades Futuras, en caso de retiro o de despido por con concepto de Prestaciones Sociales, es el caso que el padre de mi hija no cubre con ningún gasto adicional de la adolescente, cuando le planteo que requiero una cantidad adicional para satisfacer sus necesidades básicas, me dice que lo único que va a aporta es al cantidad establecida como Obligación Alimentaria por el Tribunal es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.000,oo) He realizado todas las gestiones para que el padre de mi hija aumente el monto ofrecido en la consignación voluntaria y hasta la presente fecha me ha sido imposible o en su defecto cumpla con los gastos imprevistos y ha sido totalmente imposible por todas estas razones es por lo acudo ante su autoridad competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Revisión de Obligación Alimentaria en la misma pidió oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el crucero de lechería del Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales correspondientes, folio o1 del expediente.- en fecha 11 de Abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO constante de 01 folios útiles y 02 anexos. En fecha 14 de abril del 2005, se recibió solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, para la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO propuesta por su madre la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, admitiéndose conforme al Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, mediante boleta para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez (10:00 am.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el crucero de lechería del Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, para que así informe a este Tribunal, cual es el salario que devenga el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN,. Ordenándose notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, cursante al folio 08 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, se envió oficio Nº 2005-792, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el crucero de lechería del Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui,, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 16 del expediente.En fecha 25 de abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 25-04-2005, folio 13 del expediente. En fecha 27 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona oficio N° 355 informando la cantidad que devenga el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN constante de 01 folio útil. En fecha 13 de mayo por auto del Tribunal acuerda agregar a los autos Comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui cursante a los folios 14 y 16 del expediente. En fecha 01 de junio de 2005 compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, a quien cite el día 01-06-2005, folio 18 del expediente. En fecha 06 de junio de 2005 por auto del Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio en el Jucio de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN dejándose constancia que compareció la parte demandante y la parte demandada los cuales en presencia del juez no llegaron a ningún acuerdo el tribunal deja constancia que el ciudadano PEDRO CALDERIN abandono el presente acto no firmando el mismo advirtiéndose que tenia hasta las dos y treinta para contestar la demanda cursante al folio 19 del expediente. En fecha 06 de junio de 2005 por auto del Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación dejándose constancia que a las 2:25pm la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN compareció sin asistencia de Abogado ni por medio de apoderado alguno y pasa a contestar la demanda quien expuso lo siguiente: Rechazo en todas y encada una de sus partes la presente demanda de Obligación Alimentaria, en virtud de que yo fui demandado por primera vez por la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Jucio N° 02, donde se estableció el 30%, de mi sueldo el cual quedo establecido en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales y un 30% de mis aguinaldos a final de año para dos pero una ya es mayor de edad de diecinueve años de edad, quede comprometido con la menor que tiene dieciséis años de edad de nombre YOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, donde hago consignación de documentos de mis otros menores hijos en matrimonio con la ciudadana FANNY MARISOL PEREZ DE CALDERIN, el cual dejo aquí constancia de estudio de mis menores hijos, partidas de nacimiento y acta de matrimonio, también dejo constancia de los recibos de pago de donde se me descuenta la pensión de alimentos por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Quincenales así mismo consigno recibo de pago don se me hace le descuento del 30% de mis aguinaldos anuales, con lo que no puedo aceptar el aumento que ella quiere de pensión por cuanto lo que me queda en mi sueldo de CUARENTA Y OCHO MIL DOSIENTOS TREINTA Y TRES CON 54/100 CENTIMOS, mi casa queda abierta para cualquier circunstancia que amerite una inspección ocular donde residen otros dos menores hijos. El cual así mismo se deja abierto el lapso a pruebas por ocho días, a partir del día 06-06-2005 cursante al folio 20 del expediente. - En fecha 15 de junio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO asistida por la Defensora Publica de Protección la Abogada JOSEFINA GONZALEZ constante de 01 folio útil. En fecha 20 de junio de 2005 por auto del Tribunal, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana MILAGRO JOSEFINA CARREÑO en consecuencia admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva cursante al folio 31 del expediente. En fecha 04 de octubre de 2005 por auto del Tribunal comparece la ciudadana MILAGROS JOSÉFINA CARREÑO y su hija la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO de diecisiete años de edad actualmente y expusieron lo siguiente: yo Milagros Josefina solicito a este Tribunal que oficien a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que mi hija pueda disfrutar de la ayuda de becas de estudio que tienen la policía, por que ellos hacen convenios con Institutos Privados de aquí de esta zona, ya que se niega a ayudar a su hija en forma tan voluntaria .-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la Ley pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO 17 años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento cursante al folios 06 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA CARREÑO Y PEDRO JOSÉ CALDERIN por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, de diecisiete (17) años de edad, requiere de su educación, vestuario, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, de diecisiete (17) años de edad , esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, para la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, de diecisiete (17) años de edad, incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, padre de la citada adolescente, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Un Cuarto de Salario (1/4) Urbano Mensual, es decir la cantidad de CIEN UN MIL DOSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.101.250,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Medio Salario (1/2) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de DOSIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 202.500,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Un Salario (1) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de CUATROCINETOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.405.000,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines que sirva de lo concerniente a las Becas de Estudios y/o Convenios con Institutos Universitarios Privados de la Zona Metropolitana del Estado Anzoátegui y demás beneficios ofrecidos a los funcionarios de ese Cuerpo de Delegación así como también las que puedan disfrutar los hijos de los mismos. Asimismo Acordando la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un salario y cuarto (1/1/4) Urbano Mensual, sobre el monto total de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN , en caso de retiro, despido o terminación de su contrato de trabajo en dicha Empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y a las partes ciudadanos MILAGRO JOSEFINA CARREÑO Y PEDRO JOSÉ CALDERIN a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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