REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001091
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la Niña YULAMRY CAROLINA CASIQUE SALAVERRIA, de ocho (08) años de edad, quien nació el día 18 de Julio de 1997, y presentado en fecha 26 de septiembre de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1671, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es hija de los ciudadanos MALYURI DEL CARMEN SALAVERRIA DE CASIQUE Y YOEL ALBERTO CASIQUE, tal y como consta en el acta de nacimiento de la antes referida niña, adolece de ERROR MATERIAL, en la fecha de nacimiento de la niña, en virtud de que le colocaron dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo lo correcto dieciocho (18) de Julio del mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia de la Constancia de Nacimiento Vivo, emitido por el Hospital Dr. Luís Razetti.
La solicitud fue admitida en fecha 21 de septiembre del 2005, por no ser contraria a derecho, se fijo el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña YULAMRY CAROLINA CASIQUE SALAVERRIA, de ocho (08) años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 486, se pudo evidenciar el ERROR MATERIAL, que adolece en la fecha de nacimiento de la niña, en virtud de que le colocaron dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo lo correcto dieciocho (18) de Julio del mil novecientos noventa y siete (1997), y visto asimismo la obviedad de los errores denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, se procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la niña YULAMRY CAROLINA CASIQUE SALAVERRIA, de ocho (08) años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde debe colocarse la fecha de nacimiento correcta nacimiento de la niña YULAMRY CAROLINA CASIQUE SALAVERRIA, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento emitido por el Hospital Dr. Luís Razetti; quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña plenamente identificada en autos, insertada en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1671, correspondiente al año 1998.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abog. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abog. Odalis Marín Maitan
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