REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000392
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.767.958, domiciliada en: Callejón San José, casa N° 16, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, de doce (12) años de edad actualmente, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 182, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 1997, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrito un niño de nombre REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, que nació el día cinco (05) de Enero del año 1993, hijo de los ciudadanos TONI JOSE GUACARAN SILVA y SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.766.161 y V-13.767.958, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar el acta de nacimiento adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, no fue colocado el primer apellido de la madre sino el segundo, es decir, se obvio, en vez de ser escrito: REYNALDO JOSE GUACARAN MONTANA, escribieron, REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, por ésta razón sus apellidos deben ser GUAICARAN MONTANA y no GUACARAN BASTARDO”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que sea colocado el primer apellido de su madre, es decir, MONTANA, y no BASTARDO, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha doce (12) del mes de Abril del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, para así verificar los apellidos correctos de la misma, librándose el oficio N° 2005-919. Asimismo, se ordeno notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha catorce (14) del mes de Abril del año 2005 y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. En fecha 29 de Julio del año 2005, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2005-919, de fecha 12-04-2005, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2005-2054. En fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2005, compareció la ciudadana ANA MERCEDES BASTARDO DE MONTANA, plenamente identificada en autos, quien consigno los datos filiatorios de la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, mediante comunicado que le fuera facilitado por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del adolescente REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, de doce (12) años de edad actualmente, (folio 02), expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, En el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Que Llevará Por Nombre: REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, y donde se evidencia que el referido adolescente es hijo del ciudadano TONI JOSE GUACARAN SILVA y de la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, se evidencia que fue obviado el primer apellido de la madre, es decir MONTANA, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del referido adolescente debe aparecer escrito REYNALDO JOSE GUACARAN MONTANA, y no REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, asimismo verificado sus datos filiatorios, a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui y la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por ante la oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1997, acta N° 182 fue presentado por el ciudadano TONI JOSE GUACARAN SILVA, un niño de nombre REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, y es su hijo ilegítimo y de la ciudadana SANDRA YAMILE MONTANA BASTARDO, ya que por documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto asimismo el error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento referidas al adolescente REYNALDO JOSE GUACARAN BASTARDO, venezolano, de doce (12) años de edad actualmente, debe agregarse el primer apellido de la madre que es MONTANA, y quitarle el segundo apellido que es BASTARDO como aparece en la partida de nacimiento original del mencionado adolescente, folio (02), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 182, correspondiente al año 1997 y debiendo aparecer que su primer apellido es MONTANA y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
AJD/lba.
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