REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000203
En fecha treinta (30) de Enero de dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS MIGUEL RUIZ GUERRA y DEYCI DEL CARMEN MISEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.050.738 y 16.254.739 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.194, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon un (01) hijo de nombre LUIS MIGUEL RUIZ MISEL, quien cuenta con cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, han venido confrontando serios problemas conyugales que dificultan hasta el punto de hacer imposible la vida en común, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha (doce) 12 de Marzo de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintiocho (25) de Marzo de 2003, consignándose en fecha treinta (30) de Abril de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ. En fecha tres (03) de Junio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS MIGUEL RUIZ GUERRA y DEYCI DEL CARMEN MISEL, ya identificado, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RUIZ MISEL, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS MIGUEL RUIZ GUERRA y DEYCI DEL CARMEN MISEL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 141 de fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), acompañada en autos, al folio 04 del expediente. Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño LUIS MIGUEL RUIZ MISEL, quien cuenta con cinco (05) años de edad, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuge, pudiendo cada cual trabajar en la actividad que le conviniere y elegir con entera libertad el domicilio donde habrán de radicarse sin que el uno perturbe la tranquilidad ni las decisiones del oto, ni durante el proceso de separación, ni después de concluido este y consumado el divorcio.- SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, por común acuerdo quedará bajo la Guarda y custodia de la madre matrimonial. El padre conservará la Patria Potestad respecto a su hijo, ejerciendo todos los deberes y derechos que le otorgue la Ley, a tales fines y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del niño.- TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre se obliga a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000, oo) mensuales, dicha pensión será aumentada a medida que suba el alto costo de la vida y la inflación aunque siempre ha tenido esta responsabilidad con su hijo.- CUARTO: El régimen de Visitas, vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo en que continuara de una manera amplia o abierto, tomando siempre en cuenta lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo.- QUINTO: Ambos nos obligamos a sufragar los gastos extraordinarios del niño, tales como: atención médica, odontología, vestuario, calzado y todo aquello que fuera necesario para subsistencia y normal y desarrollo.- SEXTO: Convenimos igualmente en entregar nuestros esfuerzos para evitar disgustos y ofensas mutuas por nuestro propio bien y por el feliz desarrollo mental de nuestros hijos.- SEPTIMA: En nuestra unión matrimonial no existe bienes que liquidar.-
Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis (06) de Octubre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-