REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003107

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOAO FERNANDES DE ABREU y ELSA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, mayores de edad, el primero de nacionalidad Portugués, y la segunda venezolana, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.245.399 y V-11.215.864, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.135, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 52-A, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JOAO JOSE y WINNIFER JOYAZA FERNANDES RODRIGUEZ, quienes nacieron el 10 de Octubre del año 1991 y 02 de Marzo de 1995, actualmente con 13 y 10 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Septiembre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOAO FERNANDES DE ABREU y ELSA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAO FERNANDES DE ABREU y ELSA MARIA RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus tres (3) hijos de nombre JOAO JOSE y WINNIFER JOYAZA FERNANDES RODRIGUEZ, quienes nacieron el 10 de Octubre del año 1991 y 02 de Marzo de 1995, actualmente con 13 y 10 años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad: De nuestros menores hijos seguirá siendo ejercida como hasta ahora, es decir por ambos padres de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenido en cuenta la madre la guarda y custodia desde el momento de separación como lo establece el parágrafo primero del Artículo 351 de la prenombrada Ley. SEGUNDO: El Régimen de visitas: El régimen de visitas para el padre será lo suficientemente amplio, pudiendo el mismo visitar a sus menores hijos cuando lo requiera, especialmente los fines de semana con la posibilidad de llevarlos de paseo a su casa, pernoctando en ella, siempre y cuando esto no interrumpan sus actividades escolares ni de descanso, es decir un fin de semana estará con la madre y el siguiente con el padre. Los periodos de vacaciones como carnaval, semana Santa, vacaciones escolares y navidad serán igualmente compartidos por ambos progenitores en la siguiente forma: carnaval con la madre y navidad con el padre, y viceversa el año siguiente, siendo un compromiso de obligatorio cumplimiento para ambos padres este régimen de visitas, y así expresamente lo acuerdan en este escrito, como lo estipula el artículo 351 EJUSDEM, en su parágrafo primero. TERCERO: La Pensión de alimentos: que dispensará el padre para sus hijos menores será la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo) que se obliga el padre a depositar mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Caroni ya señalada anteriormente para tales fines. El monto de dicha pensión acordamos expresamente revisarla anualmente y ajustarla de acuerdo con el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. También queda acordado, y así lo acepta el padre, que durante los meses de septiembre y diciembre de cada año colaborara con una cantidad adicional, en razón con los gastos reaccionados con la matricula escolar, uniformes, textos y materiales escolares y festividades de navidad y fin de año de sus menores hijos, como lo estipula el Artículo 351 EJUSDEM en su parágrafo primero. CUARTO: Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes de fortuna que liquidar, muebles, ni inmuebles, y así expresamente lo declaramos ante este Tribunal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Octubre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan