REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001092
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño RAUMER ISSAC RODRIGUEZ CARREÑO de nueve (9) meses de edad, quien nació el día 31 de Diciembre del 2004, y presentado en fecha 03 de Enero del 2005, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 03 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es hijo de los ciudadanos RAUMER RAFAEL RODRIGUEZ FERMIN y HERNANDILIS DE LOS ANGELES CARREÑO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.729.240 y 16.490.732; y en el acta de nacimiento del niño antes referido adolece de ERROR MATERIAL, que el primer nombre de la madre del niño aparece mal escrito, como HARNANDILIS, siendo lo correcto HERNANDILIS, tal y como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de Septiembre del año 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: El Acta de Comparecencia por ante la Fiscalia del Ministerio Público de éste Estado, Partida de Nacimiento por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Enero del 2005, Copia Certificada de la partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui y Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HERNANDILIS DE LOS ANGELES CARREÑO HERNANDEZ, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la ciudadana y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la ciudadana es HERNANDILIS DE LOS ANGELES CARREÑO HERNANDEZ, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño RAUMER ISSAC RODRIGUEZ CARREÑO de nueve (9) meses de edad, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, insertada en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Tomo N° 01, Folio 01 del Primer Trimestre del año 2005, correspondiente al año 2005. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda hacer entrega de las copias certificadas de la decisión, los documentos originales previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se público y registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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