REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001160
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ROSA DEL CARMEN RONDON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.273.027, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, Res. Victoria III, Apto 02-4, Barcelona, asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la adolescente GENESIS ANDREINA DEL VALLE CAMPOS RONDON, de quince (15) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día 01 de Febrero de 1990, tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, y se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 1800, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, que la misma es hija legitima de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN RONDON y OSCAR RAFAEL CAMPOS POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.240.239 y V-8.273.027, respectivamente; y que el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, apareciendo de manera incorrecta el nombre de la adolescente, apareciendo de manera incorrecta GENESSIS, cuando lo correcto es GENESIS, igualmente apareciendo de manera incorrecta la fecha de su nacimiento siendo incorrecta 01 de Septiembre de 1.990, cuando lo correcto es que nació en fecha 01 de Febrero 1.990 tal como fuera asentado en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui acta 1802, en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente GENESIS ANDREINA DEL VALLE CAMPOS, (Folio N° 01) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre y la fecha de nacimiento la adolescente y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, igualmente acompaño el solicitante copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error denunciado, y Constancia de Nacimiento Vivo de la adolescente GENESIS ANDREINA DEL VALLE CAMPOS RONDON, expedida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la referida adolescente nació el día Primero (01) de Febrero del año 1.990, por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el ordena hacer la corrección en el nombre de la adolescente que debe aparecer escrito de la manera correcta GENESIS, y no como aparece de manera incorrecta o sea GENESSIS y que su fecha correcta de nacimiento es el día 01 de Febrero de 1.990 y no como aparece de manera incorrecta o sea 01 de Septiembre de 1.990, en la Partida de Nacimiento de la adolescente GENESIS ANDREINA DEL VALLE CAMPOS RONDON, como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro llevados en la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente GENESIS ANDREINA DEL VALLE CAMPOS RONDON, hija de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN RONDON y OSCAR RAFAEL CAMPOS POLANCO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui correspondiente al año 1990, escrito de la manera correcta GENESIS, y no como aparece de manera incorrecta o sea GENESSIS y que su fecha correcta de nacimiento es el día 01 de Febrero de 1.990 y no como aparece de manera incorrecta o sea 01 de Septiembre de 1.990 como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-