REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001167
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del adolescente ANGEL LUIS COA MILLAN de trece (13) años de edad, quien nació el día 13 de Mayo de 1992, y presentado en fecha 29 de Septiembre de 1992, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1831 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es hijo de los ciudadanos JUAN MANUEL COA GIMON y JANETT DE JESUS MILLAN DE COA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.219.405 y 4.312.337; y en el acta de nacimiento del niño antes referido adolece de ERROR MATERIAL, que el segundo nombre del padre del niño aparece mal escrito, como MIGUEL, siendo lo correcto MANUEL, tal y como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 29 de Septiembre del año 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: El Acta de Comparecencia por ante la Fiscalia del Ministerio Público de éste Estado, Copia certificada de la Partida de Nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN MANUEL COA GIMON, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la ciudadana y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto del ciudadano es JUAN MANUEL COA GIMON, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del adolescente ANGEL LUIS COA MILLAN, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, insertada en los Libros de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda hacer entrega de las copias certificadas de la decisión, los documentos originales previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se público y registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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