JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°
Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Con fecha 02 de agosto de 2002, la ciudadana CARMEN ADELAIDA TONITO LARA, en representación de su hijo RANDY LEANDER GUAINA TONITO, interpuso solicitud de Obligación alimentaria en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUAINA. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.
Se admitió la demanda con fecha 05 de agosto de 2002, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido. Así como telegrama Nº 3760-30, a la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Consta diligencia del alguacil, de fecha 17-09-2002, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folios 10 y 11).
Con fecha 20 de septiembre de 2002, comparecieron la solicitante CARMEN ADELAIDA TONITO LARA y el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.486.587 y 14.337.937, respectivamente; se levantó acta con propuesta del requerido la cual fue aceptada por la solicitante (Folio 13).
En fecha 04 de octubre de 2002, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos CARMEN ADELAIDA TONITO LARA y RAMÓN JOSÉ GUAINA, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el convenimiento entre las partes.
Con fecha 11 de julio de 2005, comparece la ciudadana CARMEN ADELAIDA TONITO LARA, y solicitó al Tribunal notificar al requerido, por cuanto no está cumpliendo con la pensión de alimento de su hijo, y asimismo se oficiara a la Empresa Geoconsa, ubicada en Clarines, a fin de que informe si el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, trabaja para la misma, cargo que ocupa y sueldo que devenga.
En fecha 14 de julio de 2005, se dictó auto acordando notificar al requerido y librar oficio a la Empresa Geoconsa, solicitando la información requerida. Se libró oficio Nº 3760-129.
Consta diligencia del alguacil, de fecha 21-07-2005, donde cumplió con la notificación personal del requerido. (Folios 58 y 59).
Con fecha 21 de julio de 2005, comparecieron la solicitante CARMEN ADELAIDA TONITO LARA y el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.486.587 y 14.337.937, respectivamente; se levantó acta en la cual el requerido se comprometió a entregarla a la madre de su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), los cuales entregará a partir del próximo día, presente la solicitante acepto la propuesta hecha por el requerido (Folio 60).
En fecha 27 de julio de 2005, se dictó auto agregando oficio s/n de fecha 20 de julio de 2005, emanado de la Fila Maestra Uno Geoconsa C.A., en la que informa que el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, labora para dicha empresa desde el día 01-02-2005, devengando un salario normal mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,oo).
Con fecha 04 de octubre de 2005, compareció la ciudadana CARMEN ADELAIDA TONITO LARA, y mediante acta solicitó que el Tribunal ordene la retención del sueldo que devenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUAINA, como empleado de la Empresa GEOCONSA, por el monto ofrecido en el acto conciliatorio de fecha 21-07-2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.30.000,oo); por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo. Igualmente se ordene a la Empresa Geoconsa que le entregue a ella la ayuda para útiles esclares que le corresponde al niño RANDY LEANDER GUAINA TONITO.
Con fecha 05 de octubre de 2005, se decreta el embargo sobre el salario que como empleado de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, devenga el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, suficientemente identificado en auto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES, acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; por concepto de la pensión de alimentos a favor de su hijo. Se ordena oficiar al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO; a objeto de hacer efectivo el referido decreto.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria, que la solicitante manifestó que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, y por cuanto este tribunal ha llamado en reiteradas oportunidades al obligado ha dar alimentos siendo éste contumaz; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ordena dicha retención. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 21-07-2005, y siendo que presenta más de una mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio permanente de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hijo, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes, en diferentes oportunidades, el obligado reconoció estar atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento del cobro de su salario con consignar a favor de su hijo la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.
Como se desprende de el acta de fecha 21 de julio de 2005, donde el requerido RAMÓN JOSÉ GUAINA, ofreció entregar a su hijo la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES para la obligación alimentaria.
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés del niño, es que debe someterse el patrimonio del requerido a medidas que garanticen el cumplimiento, como es la retención de su salario hasta la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) SEMANALES, para los alimentos. Igualmente se ordena que sea entregada a la solicitante, la totalidad del dinero por concepto de ayuda para útiles escolares que le corresponde al niño Randy Leander Guaina Tonito. Para tales efectos deberá oficiarse al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO, para que haga las retenciones ordenadas, la cuales deberán ser entregadas a la solicitante ciudadana CARMEN ADELAIDA TONITO LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.486.587. Así se Decide.
En consecuencia ofíciese al Propietario de la Empresa GEOCONSA VENEZUELA FILA MAESTRA UNO; para que se sirva RETENER la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) SEMANALES del salario correspondiente al ciudadano RAMON JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.937, quien labora en la referida empresa, así como la entrega a la solicitante de la totalidad del dinero por concepto de ayuda para útiles escolares que le corresponde al niño Randy Leander Guaina Tonito. Una vez se hagan las retenciones de las sumas indicadas, las mismas deberán ser entregadas a la solicitante ciudadana CARMEN ADELAIDA TONITO LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.486.587. CUMPLASE.
EL JUEZ TEMP.
ABOG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
La Secretaria
Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro.3760-XXXXX.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.N°2002-26
MGCP/mmm.bz
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