REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
194º Y 145º
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MOTORES ANACO, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Anaco e inscrita por ante el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 75 Tomo A-1 de fecha 21 de Julio de 1968 y posterior reforma de fecha 22 de Diciembre de 1998, anotada bajo el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL: Dr. JESUS MARINO FERMIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.499.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.408 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: LA CASA DE LA CAÑA, C.A, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero de 1989, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL: Dr. LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.235.449, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.231 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Dr. JESUS MARINO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.499.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5408 y de este domicilio de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa MOTORES ANACO, C.A, inscrita por ante el Registro Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 75, Tomo “A-1”, de fecha 25 de Julio de 1968 y posterior reforma de fecha 22 de Diciembre de 1998, anotada en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo “35-A” en contra de de la Empresa “LA CASA DE LA CAÑA C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 50, Tomo “A-1” en fecha 18 de enero de 1989. Señala el accionante que según las disposiciones expresas convenidas en el Contrato de Arrendamiento, específicamente la cláusula SEXTA literal B, la Arrendataria (LA CASA DE LA CAÑA, C.A) se obliga expresamente a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al Inmueble, pero ha acontecido reiteradamente que La Arrendataria ha infringido dicha condición. De igual manera señala el accionante que un hecho significativo en cuanto a tal uso indebido desde el punto de vista legal y contractual, lo comprende el expendio indiscriminado e incontrolado de bebidas alcohólicas al frente del local, lo que genera además de desechos y basura, grandes problemas e incomodidades a usuarios de los demás locales y transeúntes en general. Solicita el accionante en su libelo que por las razones y dado el incumplimiento en que repetidamente ha incurrido la Arrendataria y basándose en la normativa y en la convención contractual celebrada por ambas partes, se decrete la Desocupación; es decir el Desalojo del Inmueble de su representada y consigna Contrato de Arrendamiento mencionado y Copia Fotostática. Solicita que la citación del demandado se practique en la persona de su Presidente ANTONIO SAMUEL TERRIZI PERNALETE.
La presente demanda fue recibida en fecha 09 de Agosto de 2004 y por error involuntario se coloco en el auto de admisión que fue admitida en fecha 12 de Julio de 2004 y una vez constatado el libro Diario de este Tribunal se observo que efectivamente fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2004, fecha esta la cual se toma como cierta para la admisión de esta demanda, librándose recibo de citación a la demandada. Al folio (11) cursa diligencia suscrita por el Dr. LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, en la cual se da por citado en la presente causa y consigna Poder que le fuera conferido por la Empresa LA CASA DE LA CAÑA C.A, quien opuso Cuestiones Previas que cursan inserto al folio (14 vto). Al folio (15) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos. Desde el folio (16 al 54) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Cursa desde el folio (55 al 56) consignación suscrita por la parte demandada a favor de MOTORES ANACO, por un monto de OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100, correspondientes al mes de Enero de 2004. A los folio (59 y 60) cursa auto del Tribunal en la cual admite la Consignación suscrita por la parte demandada y ordena la Notificación de las partes. Al folio (68) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y solicita Copias Certificadas de los folios (13 al 17). Al folio (69) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (70) cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado por la parte demandante en fecha 14-06-04. Desde el folio (79 al 82) cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2005. Desde el folio (83 al 85) cursa auto suscrito por el Alguacil de el Tribunal OCTAVIO MAITA en el cual consigna las Boletas de Notificaciones libradas a las partes, donde se les informa la decisión del Tribunal referente a las Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar. Desde el folio (87 al 90) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Desde el folio (91 al 95) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Desde el folio (96 al 98) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio (99) cursa auto de admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante. Desde el folio (100 al 150) cursa Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Al folio (153) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita a este Tribunal se sirva decidir en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tan solo se limito en dicha oportunidad a oponer Cuestiones Previas las cuales fueron declaradas Sin Lugar, en tal sentido señala el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva…
De igual manera el artículo 885 del CPC establece:
Si en virtud de la decisión del Juez las Cuestiones Previas propuestas por el demandado fueran rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla…
De lo que se infiere que en el procedimiento que nos ocupa le es dable al demandado en el acto de la contestación de la demanda oponer conjuntamente con estas las Cuestiones Previas que considere conveniente. De lo anterior se concluye, que la no contestación de la demanda, no produce la admisión o reconocimiento de los hechos constitutivos, sino que produce el llamado fenómeno de la saturación de la carga de la prueba, lo que se traduce que los hechos expuestos por el actor, siguen teniendo el carácter de controvertidos, solo que el accionante esta relevado de producir su prueba, ya que sobre ellos pesa una presunción de certeza que admite prueba en contrario, prueba ésta que debe ser suministrada por el demandado. Debemos observar que cada parte debe cumplir con la carga de su alegación, estando prohibido para el Juez hacer la prueba de aquellos hechos que no han sido expuestos por las partes en la fase alegatoria, no pudiendo el Juez oficiosamente pronunciarse sobre hechos que hayan sido demostrados en el proceso, pero no argumentados o alegados, pues en este caso incurriría en incongruencia positiva y lesionaría el contenido del articulo 12 del CPC, que le ordena que decida según lo alegado y probado por las partes en el proceso.
Observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la accionada además de haber sido promovidas de manera intespectiva, las mismas de por si, no demuestran nada que le favorezca al demandado, pues se evidencia que la Inspección Judicial realizada por la parte demandada es insuficiente para desvirtuar la pretensión del accionante y las Notificaciones enviadas al SENIAT y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, referidas a la causa bajo estudio en ningún momento tuvieron respuesta para este despacho, quedando así de esta manera totalmente desprovista de prueba la parte demandada, haciéndose efectiva de una forma clara y sin lugar a dudas la sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por expresa disposición del artículo 362 ejusdem, lo único que pudo demostrar en demandado de autos fue el pago, pues se evidencia de las actas procesales que efectivamente la demandada LA CASA DE LA CAÑA, C.A en todo momento ha cumplido con su obligación del pago del Canon de Arrendamiento, no obstante a ello en el subjudice se observa que este no fue el motivo por el cual se introdujo la presente demanda, siendo de esta manera la prueba del pago, o la solvencia de la accionada impertinente, pues no formaba parte de tema decidendum, y por consiguiente conforme lo establece el Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario que estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procurara
conocer en los límites de su oficio…
deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Empresa “MOTORES ANACO, C.A” mediante Apoderado el Dr. JESUS MARINO FERMIN, identificado en autos contra la Empresa LA CASA DE LA CAÑA, C.A, y ordena a la demandada al desalojo y desocupación inmediata del inmueble arrendado plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria Accidental,
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Diana González
Seguidamente en esta misma fecha 13-10-05 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3320. Conste
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana González
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