REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, de nacionalidad de Italiana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-495.996.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No Constituyó Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA: EGINIO RAFAEL BERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.187.681.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2.005, por el ciudadano Rafael Esposito Trillo, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Rosanna Esposito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.496 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.981, demandando por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Eginio Rafael Barrera, también identificado.
En fecha en fecha 29 de de abril de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación del demandada para que compareciese por ante este juzgado de la causa por si o por medio de apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda intentada en su contra y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 04 de mayo de 2.005, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa y se le hizo entrega de la misma al alguacil de este despacho.
En fecha 12 de julio de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho consignó por falta de impulso procesal de la parte demandante, en un folio útil recibo de citación junto con sus anexos, a nombre del demandado de autos.
CUADERNO
SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 29 de abril de 2.005, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2.005, diligenció el ciudadano Raffaele Esposito Trillo, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Rosanna Esposito, ya identificada en las actas del proceso, consignando certificación de constancia de canon de arrendamiento y solicitando se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2.005, se dictó auto solicitando a la parte demandante consigne documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, todo a los fines de proveer sobre la medida de de secuestro solicitada.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en la causa principal desde la fecha en que se introdujo la demanda la parte demandante no introdujo actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perennísimo, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).
En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, correspondiente a la causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, contra el ciudadano EGINIO RAFAEL BARRERA. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (14/10/2.005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.
Abg. María Angélica González
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.
Cc-423-05
EMCDG/NER
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