REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COSME SÁNCHEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.663.500, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.045., quien actúa en la presente acción en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO DE HERNANDO Y SECCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARDS BENCOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.462.-
MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Resolución de Contrato de arrendamiento, mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2.005, por el abogado en ejercicio José Cosme Sánchez Carballo, actuando en su propio nombre y representación, constante de Dos (02) folios útiles y anexos marcados “A, B y C, contra el ciudadano Luis Alfredo De Hernando Y Secchi, ambos identificados en autos. En la misma fecha 27 de julio de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordado la citación del demandada para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 01 de agosto de 2.005, compareció el abogado José Cosme Sánchez Carballo, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, presentando escrito de reforma de demanda.
En fecha 02 de agosto de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo el escrito de reforma de demanda.
En fecha 04 de agosto de 2.005, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2.005, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó recibo de citación que le fue firmado por el demandado de autos.
En fecha 11 de agosto de 2.005, el abogado José Cosme Sánchez Carballo, consignó diligencia donde hace saber tanto a este despacho como al ciudadano arrendatario del mantenimiento que le realizará a los equipos existentes en la parte externa del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2.005, compareció el ciudadano Luis Alfredo de Hernando Y Secchi, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Margot Rodríguez de Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.072, presentando constante de cuatro folios y anexos marcados desde la “a hasta la P”, escrito de contestación de demanda, en la misma fecha consignó diligencia solicitando al tribunal se pronuncie en cuanto a la participación del demandante de dar inicio a los trabajos de mantenimiento a los equipos, asimismo, presento diligencia oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2.005, se dictó auto agregando el escrito de contestación de demanda presentado, en la misma fecha el demandante de autos presentó diligencia, solicitando autorización al arrendataria para que el personal de la empresa que realiza el mantenimiento a los equipos ingrese al anexo de autos a fin de terminar el servicio a la consola del aire acondicionado.
En fecha 19 de septiembre de 2.005, compareció el abogado José Cosme Sánchez Carballo, demandante en la presente causa, presentando constante de Tres folios útiles y doce anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el demandante de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano Luis Alfredo De Hernando Y Secchi, asistido por el abogado Edwards Bencomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.462, solicitando que este Juzgado se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, en virtud que las partes escogieron como domicilio especial para la celebración de contrato de arrendamiento la ciudad de Barcelona, en la misma fecha el demandado de autos confirió poder apud acta al abogado Edwards Bencomo, ya identificado.
En fecha 21 de septiembre de 2.005, se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de domicilio especial, hecha por el demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2.005, se dictó auto ordenando el desglose de las actuaciones insertas a los folios 78, 79 y 80, a los fines de ser ingresadas al cuaderno separado de medidas y ordenando corregir la foliatura.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Conforme se evidencia de la presente causa, la pretensión procesal del actor se trata de una acción de resolución de contrato, basada en el incumplimiento por parte del inquilino del inmueble arrendado con respecto al contenido de las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento. En tal sentido, alega el demandante que el arrendatario se encuentra insolvente en lo que respecta al pago del consumo del 50% del consumo por pago de energía eléctrica, por lo que ha incumplido la cláusula TERCERA del contrato; adicionalmente se aprecia que el actor señala, que el demandado se encuentra insolvente en cuanto al cumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, ya que, según expresa, tal cláusula se refiere a las reparaciones menores, es decir el mantenimiento y conservación de los equipos que existen en el Anexo que fuera objeto del contrato mencionado (sistema de Aire Acondicionado, Sistema de Hidroneumático) extractor de Aire etc.), en tal sentido, en el libelo de demanda se indica que ha inutilizado (el inquilino) el sistema hidroneumático luego de desarmarlo, dejándolo finalmente inútil, a pesar de que le he insistido que es su obligación contractual sustituirlo por haberlo dañado…, por lo que procede a demandar, con base al incumplimiento de las cláusulas referidas, la resolución del ya indicado contrato de arrendamiento. Ante la pretensión procesal reclamada, la parte accionada negó, rechazo y contradijo, la pretensión de la parte actora, alegando que hubo mala fe del Arrendador de no pasarme las facturaciones de consumo de electricidad, pese a mis requerimientos, para así hacerme retrazar en el pago de las mismas… Es por ello Ciudadana Juez, que en fecha 1º de Agosto de 2.005, acudo al Tribunal que Usted dirige, a los fines de consignar mediante escrito el cual acompaño marcado K, cheque de gerencia de Fondo Común, Nro. 8096181026, por la cantidad de 719.780,50 bolívares, que comprende el pago de arrendamiento del mes de Agosto de 2.0054 y el 50 de las facturas de electricidad correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2005, monto del que tuve conocimiento por solicitud de histórico de consumo, hecha a la Empresa… En relación a la falta de mantenimiento y conservación de los equipos señala que se trata de equipos que no están exentos de dañarse por su uso normal, refiriéndose a la terraza donde se encuentra el equipo hidroneumático señala, que a la misma tienen acceso toda persona y estaba destinada por el arrendador a colocar escombros, palos y materiales de poco uso; asimismo impugna la inspección judicial de carácter gracioso practicada por este Tribunal manifestando que la bomba del sistema hidroneumático no funciona porque el cable que le surte electricidad proviene de la casa del arrendador, por lo cual piensa que el mismo fue desconectado por éste; finalmente, respecto a las comunicaciones de fechas 3-5-2004 y 4-4-2005, señala que las mismas no fueron recibidas por él; en el caso de la primera comunicación por no estar en el país y en el caso de la segunda comunicación solo señala no haberla recibido.
Este Tribunal, debe en primer lugar, advertir a las partes que en el caso sub examine cada una de ellas, a los fines de determinar la carga probatoria debe ceñirse al contenido del artículo 1354 del Código Civil, a tenor del cual, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe comprobar el pago o el hecho liberatorio.
Así las cosas se procede, a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes:
La parte actora anexó a su escrito libelar, dos (2) instrumentos contentivos de contrato de arrendamiento suscritos entre él y el hoy demandado, entonces, inquilino, en el primer contrato, de fecha 1 de julio de 2.003, se especifica que la duración del contrato de arrendamiento entre ambas partes va desde el 1 de julio de 2.003 al 30 de junio de 2.004; en el segundo contrato, de fecha 2 de julio de 2.004, se especifica que la duración del contrato de arrendamiento entre ambas partes va desde el 1 de julio de 2.004 al 30 de junio de 2.005. Se trata de instrumento auténticos no atacados en forma alguna, en razón de lo cual los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa, que la relación contractual inquilinaria data desde el 1 de julio de 2.003, el contenido de la cláusula TERCERA del segundo contrato, a tenor del cual, el inquilino cancelaría el 50% del consumo de energía eléctrica; el contenido de la cláusula CUARTA, según la cual el arrendatario se obliga a mantener y/o repara y/o sustituir por otros iguales, los aparatos o equipos que posea el inmueble anexo dado en arrendamiento, siendo también responsable de las reparaciones mayores por haber dejado de realizar las menores, entendiéndose por reparaciones menores, las que no excedan de un canon de arrendamiento y la cláusula séptima, según la cual, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de contrato daría lugar para que el arrendador pueda solicitar la desocupación del inmueble, la resolución o cumplimiento del contrato. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la notificación de prórroga legal, hecha en fecha 22 de junio de 2.005, por vía de este mismo Tribunal, la misma, por su condición de instrumental pública, merece fidedignidad, y si bien en principio, no debería aportar nada a la presente causa, pues, la pretensión procesal es la resolución de contrato de arrendamiento y no su cumplimiento, caso en el cual tendría validez tal notificación. Se aprecia que se trata de una instrumental que contiene una declaración hecha por el accionante y de la que interesa al caso sub litis la afirmación de que a partir del día primero (1) de julio del año 2,005 comenzará a regir la prórroga legal que la ley le otorga por el plazo de un año, … y que tal notificación se hizo del conocimiento del hoy demandado, según se desprende de acta levantada en fecha 29 de junio de 2.005, que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como anexo B, se acompaña una documental pública expedida por este Juzgado, consistente en copia certificada del expediente Nro C-061-05, referente al consignación de canon de arrendamiento hecha por el hoy demandado a favor del hoy demandante, en virtud del inmueble objeto del presente contrato. El consignante señala que está cancelando Bs. 400.000,00, por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio 2005; formando parte de dicha copia certificada y al folio 38 de este expediente, escrito por el cual el hoy accionante hace referencia a la notificación de no renovación contractual y el subsecuente inicio del período de prórroga lega, luego se refiere al cheque que anexara a dicho escrito y que observa quien decide que cursa al folio 49 del expediente, manifestando que es un cheque personal emitido por la ciudadana RHONA LORENA AGOSTINI, de quien manifiesta es la concubina del demandado. Apreciando quien decide que se trata de un cheque por el monto de Bs. 111.249,00 de fecha 7 de junio de 2.005, luego interesa también a la causa, la copia del telegrama enviado en fecha 27 de mayo de 2.005, por el cual el arrendador, participaba la no renovación del contrato de arrendamiento y subsecuente inicio de prórroga legal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 59 al 61 y del 63 a la 65, y al folio 72, como anexo al escrito de reforma facturas originales expedidas por ELEORIENTE, observando quien suscribe este fallo que se trata de instrumentales sin valor probatorio, pues son documentos privados emanados de terceras personas y no ratificados en juicio; adicionalmente y a manera pedagógica se advierte, a las partes que los hechos que en apariencia se contenían en tales instrumentales también pudieron ser obtenidos por vía de informes, pero no siendo función de quien decide suplirle defensa a las partes, se concluye en desechar tales documentales. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las copias que rielan a los folios 62 y 66 y 73 del escrito de reforma, no merecen valor probatorio por ser copias simples de instrumentales privadas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada anexó al escrito de contestación, las instrumentales siguientes:
Las instrumentales que rielan del folio 82 al 91, no merecen valor probatorio por ser simples fotostatos de instrumentales privadas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra K, escrito dirigido por el demandado a esta instancia por el cual manifiesta que cancela el 50% del servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble arrendado durante los meses de mayo, junio y julio de 2.005. No encuentra quien decide, que dicho escrito haya sido recibido por este Tribunal, en razón de lo cual se trata de una instrumental privada expedida por el propio accionado en favor de su pretensión procesal en la presente causa, por lo que, en virtud del principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, dicho instrumento no merece valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados con las letras K-1 y K-2, escrito de consignación y recibo de consignación expedido por este Juzgado, respecto al mes de agosto de 2.005. Se trata de una documental que nada aporta a la presente causa, pues, el incumplimiento que se imputa al accionado es respecto al pago de energía eléctrica y reparaciones menores, lo cual nada tiene que ver con la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra K-3, voucher de cheque de gerencia por el monto de Bs. 719.780,50, a nombre de este Juzgado, pero del que no se evidencia que el mismo haya sido recibido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra L, copia simple referente a HISTÓRICO DE CONSUMO. Se trata de una instrumental privada expedida por una tercera persona ajena a la presente relación procesal y no ratificada en autos, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras LL, M, N y Ñ, documentales consistentes en facturas expedidas por terceras personas ajenas a la presente relación procesal y no ratificadas en autos, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras O, 0-1 y 0-2, fotografías de las que no se evidencian vinculación con la presente causa, salvo la afirmación hecha por el accionado en su escrito de contestación, en razón de lo cual no merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra O-3, ejemplar del Diario El Tiempo, del que no se evidencia vinculación con la presente causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 135 al 141, ambos inclusive, copia de pasaporte del demandado, documental que si bien merece fidedignidad, por su condición de fotostato no impugnado de una instrumental pública, el mismo no aporta nada al caso sub litis. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 142, copia de pase de salida a nombre del demandado, documental que si bien merece fidedignidad, por su condición de fotostato no impugnado de una instrumental pública, el mismo no aporta nada al caso sub litis. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad de promover pruebas, solo hizo de tal derecho la parte actora quien reprodujo el mérito favorable de autos y documentales.
Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal que ello no constituye promoción alguna, pues, se trata del principio de adquisición procesal y comunidad probatoria, que obliga al juzgador a analizar todas y cuantas pruebas se hayan promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra A, RECIBO DE CONSIGNACIÓN expedido por IPOSTEL, referente al telegrama 2590, documento éste último promovido con la letra B y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien aquí sentencia, adicionalmente acuse de recibo de tal documental. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada C, en 4 folios útiles documental expedida por ELEORIENTE, se trata de una instrumental expedida por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificada en el curso del proceso, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D, copia simple de un cheque. Instrumental que no merece valor probatorio por su condición de fotostato de un documento privado. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D, copia simple de inspección judicial graciosa realizada en el inmueble arrendado. Al respecto aprecia este Juzgador que efectivamente, tal como lo declarara el accionado en su escrito de contestación, se trata de una prueba que no fue controlada en su evacuación, por lo que en principio no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo la afirmación que hizo en el señalado escrito respecto a que … la inspección realizada por este Tribunal que corre inserta en autos en donde se deja constancia del no funcionamiento de la bomba de hidroneumático, ….; encuentra esta Juzgadora que tal afirmación con la cual el demandado pretendió acoger para sí un hecho del que se había dejado constancia en la indicada inspección, hace que la misma merezca para quien suscribe, valor probatorio, ya que con ello puede apreciarse un control a posteriori de la mencionada prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales marcadas con la letra G y su anexo, se trata de documentales que demuestran cancelación de canon de arrendamiento, con lo cual, como ha quedado dicho supra, no aportan nada al caso sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra H, copia simple de lo que aparenta ser una denuncia del hoy demandante en contra del hoy demandado, pero de la que efectivamente no puede evidenciarse si se trata de una real denuncia, pues, no hay sello de organismo alguno que así lo demuestre. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada H-1, ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 13 de septiembre de 2.005, documental que a pesar de contar con un sello húmedo de un instituto policial no merece valor probatorio, por ser un documento apócrifo. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras I, sin letra, J y L, facturas. Se trata de instrumentales privadas expedidas por terceras personas ajenas a la causa analizada y no ratificadas en el curso del proceso, en razón de lo cual no merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Analizadas como han sido las pruebas, encuentra quien suscribe, que la causa que ocupa a esta instancia versa acerca de si la parte demandada realmente ha incumplido el contrato de arrendamiento que la vincula con el hoy accionante. En este sentido corresponde analizar el incumplimiento de dos (2) cláusulas, la TERCERA y la CUARTA. En relación con la cláusula TERCERA, si bien el arrendador manifiesta que se adeuda desde el día 23 de abril del año 2005 hasta 23 de julio del mismo año, quien decide observa que en el anexo B del libelo de demanda consta copia del cheque, con el cual se le canceló el 50% del recibo de electricidad correspondiente al mes de junio del año 2005, por haberlo reconocido expresamente el accionante, por lo que salvo prueba en contrario debe presumirse que el accionado le pagó los recibos anteriores, teniendo en tal sentido la parte actora, la carga de la prueba, es decir, demostrar la falta de pago de tales recibos anteriores, por lo que debe quedar establecido que la falta de pago de la cuota parte correspondiente, a los recibos de electricidad quedó demostrada hasta el mes de junio del año 2005. Ahora bien, siendo, que se alega que el recibo del periodo que va del mes de junio de 2.005 a julio de 2.005, no se canceló, encuentra quien decide, que la presente demanda se introdujo en fecha 26 de julio del mismo año, siendo que por máximas de experiencia esta Juzgadora conoce que el lapso entre el día 23 de julio de 2.005 al 26 del mismo mes y año es sumamente breve para que pueda entenderse como emitido un recibo correspondiente al servicio de electricidad de dicho mes, máxime cuando conforme a la cláusula TERCERA, las partes se habían dado un lapso de tres (3) días para el pago del canon de arrendamiento, lo que analógicamente era aplicable para el pago del servicio, por lo que encuentra quien decide que para la fecha de interposición de la demanda, no podía alegarse impuntualidad en el pago del mes de julio de 2.005, por lo que tal, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, la pretensión procesal respecto a este incumplimiento deberá declararse sin lugar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al incumplimiento de la cláusula CUARTA, advierte esta Juzgadora que el arrendatario declaró recibir el anexo del inmueble en perfecto estado de uso, aseo, conservación y funcionamiento, es decir, hay una declaración autentica del inquilino que había recibido el inmueble arrendado en buen estado de uso, conservación y mantenimiento, afirmación que fue reconocida en forma tácita por el demandado, al tratar de justificar los deterioros que se indicaban en el escrito libelar, no encontrando quien decide que de las actas procesales, haya algún tipo de probanza, que demuestre la ocurrencia de hecho alguno que justifique los daños sufridos al inmueble. Con lo cual encuentra esta Juzgadora no solo un incumplimiento por parte del accionado en lo que respecta al contenido del contrato, sino de una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, establecidas en el ordinal 1 del artículo 1592, a tenor del cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; adicionalmente incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1594 eiusdem, a tenor del que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto que la cosa haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. En razón de lo que esta Sentenciadora deberá, en el dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión del accionante en lo que respecta al incumplimiento de esta cláusula. Y ASÍ SE DECLARA.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de julio de 2.005, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medida acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2.005, se dictó auto solicitando a la parte demandante amplíe la prueba, en el sentido de decretar la medida solicitada, en la misma fecha el demandante de autos presento diligencia consignando documento de propiedad del inmueble, gaceta oficial extraordinaria Nº 43486, a los fines de ampliar la prueba solicitada.
En fecha 09 de agosto de 2.005, diligenció el demandante de autos consignando como prueba contundente e irrefutable inspección judicial practicada por este juzgado.
En fecha 10 de septiembre de 2.005, diligenció el demandante de autos, consignando a los fines que se decrete la medida solicitada, presupuesto emitido por la empresa Vesergenca, y dos comunicaciones de fecha 02 de mayo y 04 de abril de 2.005, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2.005, se dicto auto decretando la medida de secuestro solicitada por el demandante de autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, ordenando librar mandamiento al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró exhorto junto con oficio Nº 1.482-05.
En fecha 22 de septiembre de 2.005, compareció el abogado en ejerció Edwards Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal se nombre un experto en infraestructura a los fines que pro medio de informe deje constancia de los daños causadas a la infraestructura de inmueble, de la data o tiempo en que se ocasionaron los daños y los motivos que los causaron, a tales efectos solicito se suspenda temporalmente los efectos de la medida de secuestro hasta tanto el experto consigne su informe.
Aprecia quien decide que la parte demandada no hizo uso de sus derecho a oponerse a la medida preventiva decretada por esta instancia y practicada tal como ha sido descrito precedentemente, por lo que debe ratificarse la misma.
Asimismo, apreciándose que a la fecha de la presente sentencia el actor se encuentra, con ocasión de dicha medida, en posesión del inmueble arrendado, se ordena mantenerlo en la posesión del mismo y que una vez definitivamente firme se levante la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ COSME SÁNCHEZ CARABALLO contra el ciudadano LUIS ALBERTO DE HERNANDO Y SECHI, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas al demandante. Ahora bien, siendo que ya el demandante se encuentra en posesión del inmueble arrendado, en virtud de la medida innominada ya referida en el texto del presente fallo, se ratifica la posesión del mismo sobre el indicado inmueble constituido por un anexo o parte de vivienda que forma parte de la casa Nro 1, ubicada en Residencias Las Velas, cruce las calles Arismedi y Cajigal, Urbanización Las Palmeras, alinderado como sigue: NORTE: con calle de estacionamiento previo a la calle interna del Conjunto Residencial; SUR: patio con entrada de estacionamiento de uso exclusivo del demandante; ESTE: pared o tabique de la vivienda del demandante y OESTE: pared o lindero de la propiedad con calle Arismendi.
TERCERO: No se condena al demandado al pago de las costas procesales, por el carácter parcial del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez
Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria Acc.
María Angélica González
Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:40 P.m., previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.
Cc-439-05
EMCDG/mag
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