REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

OFERENTE: BONGO CLUB PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo A-01.

APODERADO DE EL OFERENTE: LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO y LUIS J. VILLARROEL., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.031 y 63.175, respectivamente.

OFERIDO: ALFREDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE EL OFERIDO: ENRIQUE VILLALBA B. Y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.981 y 10.488, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

NARRATIVA.

En fecha 11 de mayo del año dos mil cinco (2.005), compareció el ciudadano Luis José Villarroel, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BONGO CLUB PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo A-01, presentando escrito de oferta real, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, a favor del ciudadano ALFREDO CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, por la cantidad de cuatro millones ochocientos veintiún mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.821.567,oo), equivalente al 15% de las ventas efectuadas por su patrocinadora Nikki Bar, ubicada en la terraza de la Marina Club Náutico El Morro y la cantidad veinticinco mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.919,72), por concepto de intereses de mora causado, anexando en el mismo anexos marcado con las letras “A al H”.
En fecha 12 de mayo de 2.005, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud de oferta real, signada con el Nº S-369-05 y a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado se acuerda el traslado para el tercer (3º) día de despacho siguiente, en el sitio que señale el solicitante a fin de practicar la oferta real solicitada, a las 2:00 P.m.
En fecha 17 de mayo de 2.005, se dictó auto donde se anexa a la presente solicitud cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 0055928, por la cantidad de trescientos noventa y dos mil trescientos treinta y tres bolívares exactos (Bs. 392.333, oo), por concepto del 15% de dos millones seiscientos quince mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.615.553,33) vendidos en Nikki Bar durante la semana del 09-05-05 al 15-05-05, para que el mismo sea ofertado al ciudadano Alfredo Carrillo y corrige la semana correspondiente al cheque Nº 00055848, siendo la semana correcta del 02-05-05 al 08-05-05 . En esa misma fecha diligenció el Abogado Luis Villarroel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, consignado cheque de gerencia del Banco Provincial, anteriormente mencionado, a los fines de que el mismo sea ofertado al ciudadano Alfredo Carrillo Croce.
En fecha 17 de mayo de 2.005, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Marina Club Náutica El Morro, jurisdicción de este Municipio, en compañía del abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, plenamente identificado en autos; seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana Norelis Eduviges Maguana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.624, quien es asistente administrativo, según su versión de Marina y Varaderos El Morro, C.A., ofertando a la misma los cheques girados por el Provincial, todos emitidos a favor del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, en su condición de asociado en el contrato de operaciones de negocios. Seguidamente la notificada manifiesta que no está autorizada para recibir los cheques en cuestión, por lo que el Tribunal procede hacerle saber a la notificada que el ciudadano Alfredo Carrillo, anteriormente identificado, tiene un plazo de tres (3) días para manifestar o no su voluntad de aceptar la cosa oferida, por ante este Juzgado en las horas comprendidas entres las 8:30 a.m. a 2:30 pm., asímismo se le hace saber que si dentro del mencionado plazo no comparece se procederá al depósito de la cosa ofertada. Así también, se le hace saber que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fotocopiar la presente acta y la misma dejarla en manos de la notificada para ser entregada al acreedor y siendo las 3:15 pm., ordena el regreso de este Tribunal a su sede natural. Es todo-
En fecha 23 de mayo de 2.005, diligenció el apoderado judicial de la parte oferente, consignando cheques de gerencia Nros. 000561000, 00056113, 00056137, 00056125, 00056149, 00056084, 00056097 y 00056152, de fecha 20 de mayo de 2.005, de la entidad bancaria Provincial, a los fines de que los mismos sean depositados en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, como reemplazo a los que fueron emitidos a favor del oferido, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo de 2.005, se dictó auto ordenado depositar los cheques consignados por el abogado Luis Villarroel, en la cuenta corriente llevada por este Tribunal en el Banco de Venezuela, en virtud de que la presente oferta no fue aceptada y se encuentra vencido el lapso para aceptar la misma. Asímismo se ordena la citación del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, titular de la cédula d e identidad Nº 2.085.899, a los fines de que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación a exponer sus razones y alegatos. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 26 de mayo de 2.005, se dictó auto ordenado librar nueva boleta de citación a nombre del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, por cuanto la anteriormente elaborada se encontraba hecha a nombre de la Marina y Varadero El Morro, C.A., dejando las mismas sin efecto y se solicita su consignación por parte del alguacil de este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2.005, consignó el Alguacil de este Juzgado, constante de un (1) folio útil boleta de citación a nombre del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, tal como fue ordenado en auto de fecha 26/05/05, por este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2.005, se libró boleta de citación a nombre del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899.
En fecha 02 de junio de 2.005, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación a nombre del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, dejando constancia que se buscó en dos (2) oportunidades y no se encontró, recibiendo información de una ciudadana que estaba presente y se identificó como Franci Nahir Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.884, en su carácter de asistente administrativo de la Empresa Marina y Varadero El Morro, C.A.
En fecha 02 de junio de 2.005, diligenció al Abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, en su carácter de autos, solicitando se libre citación por carteles, a los fines legales consiguiente.
En fecha 03 de junio de 2.005, se dictó auto acordando la citación por cartel del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser publicadas en los diarios El Tiempo y El Norte. En esta misma fecha, se libró el cartel de citación a nombre del ciudadano Alfredo Carrillo Croce, anteriormente identificado.
En fecha 08 de junio de 2.005, se hizo entrega del cartel librado por este Tribunal al interesado, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de junio de 2.005, diligenció el apoderado judicial del oferente, consignando paginas Nros. 17 y 30 de los ejemplares de los periódicos El Tiempo y El Norte, fecha 10 y 13 de junio de 2.005, respectivamente, marcado con las letras “A” y “B”.
En fecha 14 de junio de 2.005, se dictó auto agregando a los autos, las publicaciones de los diarios El Tiempo y El Norte, consignado por la parte oferente.
En fecha 04 de agosto de 2.005, diligenció el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, identificado en autos, asistido por el Doctor Enrique Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, donde se da por notificado de la presente solicitud y en la oportunidad correspondiente presentará los argumentos ha que haya lugar.
En fecha 05 de agosto de 2.005, se dictó auto agregando a los autos diligencia presentada por el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, identificado en autos.
En fecha 09 de agosto de 2.005, compareció el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, asistido por los abogados en ejercicio Enrique Villalba y José Félix Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.981 y 10.488, respectivamente, presentando sus alegatos y razones contra la validez de oferta a su favor, donde pide que sea declarada no valida la oferta realizada por Bongo Club Privado, C.A., alegando que el oferente no cumplió con el ordinal 3 del artículo 1.308 del Código Civil Venezolano.
En fecha 18 de julio de 2.005, compareció el ciudadano Luis José Villarroel, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BONGO CLUB PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo A-01, presentando escrito de oferta real, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, a favor del ciudadano ALFREDO CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, por la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta mil trescientos trece bolívares (Bs. 3.480.313,oo), equivalente al 15% de las ventas efectuadas por su patrocinadora Nikki Bar, ubicada en la terraza de la Marina Club Náutico El Morro, asímismo solicita que se acumule la solicitud de oferta real signada con el Nº S-369-05 y la presente solicitud de oferta, una vez admitida, con anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 21 de julio de 2.005, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud de oferta real, signada con el Nº S-396-05 y a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado se acuerda el traslado para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, en el sitio que señale el solicitante a fin de practicar la oferta real solicitada, a las 2:00 P.m. Asímismo se ordenó el desglose de los cheques consignados para ser depositados en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, a los fines de ser oferido.
En fecha 28 de julio de 2.005, se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal, por cuanto la parte interesada no se presentó a la hora señalada, para realizar la oferta.
En fecha 02 de agosto de 2.005, diligenció el abogado Luis José Villarroel, en su carácter de autos, solicitando se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la oferta real.
En fecha 04 de agosto de 2.005, diligenció el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, identificado en autos, asistido por el doctor Enrique Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, donde se da por notificado de la presente solicitud y en la oportunidad correspondiente presentará los argumentos que haya lugar.
En fecha 05 de agosto de 2.005, se dictó auto agregando a los autos diligencia presentada por el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, identificado en autos.
En fecha 14 de octubre de 2.005, se dictó auto ordenando la acumulación de las causas mencionadas, para que se sustanciasen en un sólo expediente y se decidiesen en una sola sentencia, asímismo se acordó diferir las sentencias de ofertas reales, por cuanto la misma coincide con un pronunciamiento de sentencia que le antecede, para dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes al de hoy.
En fecha 24 de octubre de 2.005, se dictó auto donde se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Zulema Nweihed de Guerrero, Juez Suplente de este Tribunal, mientras dure la ausencia de la Juez Titular Dra. Esther María Camero de Guevara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
La Oferta Real a que se contrae la solicitud Nº S-369-05, se basa en la ejecución de un Contrato de Operaciones de Negocios, que recae sobre una parte de la Marina Club Náutico El Morro, perteneciente al área de la terraza; en función de la explotación comercial que allí realiza El Oferente, quien a su vez funge de “El Asociante”, a favor de El Oferido ciudadano Alfredo Carrillo, en su condición de “El Asociado” en calidad de poseedor del bien.
En virtud de ello, la Oferta Real se causa en los pagos a que tiene derecho El Oferido, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, el cual acompañó El Oferente marcada “B” (f-4 al f-16).
Ahora bien, el contrato de operaciones de negocios suscrito por las partes, comprende el pago de varios conceptos previstos en el capítulo II del “Régimen de la Participación en las Ventas Brutas”; no obstante, la Oferta Real sólo comprende los previstos en los ordinales A-1 y 6.1, correspondiente al pago del 15% sobre la venta bruta del expendio de bebidas alcohólicas en el área de la terraza, es decir la barra del centro de diversión denominado Nikki Bar, manejado por El Oferente Bongo Club Privado C.A., y el día correspondiente a cada pago semanal (día martes de la semana siguiente)..
Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa del acreedor en aceptar los pagos correspondientes, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud.
En tal sentido procede El Oferente a consignar los montos correspondientes, con subsiguiente depósito a las semanas iniciadas en fecha 28-03-2005 al 15-05-2005, según aclaratoria (f-25). Posteriormente en fecha 18-07-2005 presenta nueva solicitud de oferta real la cual fue admitida según auto de fecha 21-07-05 y declarada su acumulación según auto de fecha 14-10-2005, la cual comprende la oferta por las semanas desde el 17-06-2005 al 10-07-2005. A continuación se discriminan los montos y conceptos que comprenden ambas solicitudes de oferta real –acumuladas-; de la manera siguiente:

S-369-05 Semana desde/hasta Monto consignado (Bs.)
28-03-05 al 03-04-05 500.099,00
04-04-05 al 10-04-05 622.573,00
11-04-05 al 17-04-05 1.131.734,00
18-04-05 al 24-04-05 1.001.043,00
25-04-05 al 01-05-05 720.372,00
02-05-05 al 08-05-05 845.746,00
09-05-05 al 15-05-05 392.333,00
Intereses al 12% 25.919,72
Subtotal 5.239.819,72
S-396-05 17-06-05 al 19-06-05 934.787,00
20-06-05 al 26-06-05 1.050.183,00
27-06-05 al 03-07-05 842.330,00
04-07-05 al 10-07-05 653.013,00
Subtotal 3.480.313
Total S-369-05 + S-396-05 8.720.132,72



Como puede observarse de la simple transcripción de los montos y descripción de los conceptos oferidos, esta Juzgadora advierte que los montos particularmente señalados, no comprenden otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil.
Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; tales como el uso del lapso probatorio en ambas solicitudes. Solamente en el procedimiento de la primera solicitud signada con el número S-369-05 El Oferido asistido de abogados en la oportunidad legal, alegó la omisión por parte de La Oferente de “… una cantidad para los gastos líquidos; tampoco ofreció una cantidad de dinero como reserva por cualquier suplemento; es decir, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil”

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (subrayado de esta Juzgadora). Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO.
Es oportuno destacar, que la sentencia acá referida RATIFICA criterios del Máximo Tribunal desde el año 1960. Por su parte, otros Juzgados de distintas competencias a nivel nacional, han adoptado en sus decisiones igual criterio, tal como lo acogió el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en enero del 2005, en el expediente civil N° 1.693 en relación con la oferta real presentada por el oferente MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), a favor del oferido ROQUE JAIMES MARIÑO.

Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada por BONGO CLUB PRIVADO, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO CARRILLO CROCE; esta Juzgadora considera que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por El Oferente monto alguno imputable a los gastos íliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Respecto a la correspondencia de los montos particularmente oferidos por cada semana causada, con los montos también particulares correspondientes a los gastos pretendidos por El Oferente como líquidos, no es posible por esta Juzgadora determinar su cumplimiento; toda vez, que los porcentajes sobre las ventas brutas de las bebidas alcohólicas en la barra del Nikki Bar son variables y sujetos al consumo día por día, según consta en las fotocopias de las relaciones semanales consignadas al expediente en los folios 17 al 22, causa S-369-05 y 64 al 67, de la solicitud S-396-05. Lo que independientemente de la exactitud o no de los montos oferidos, respecto a los gastos líquidos; los subsume el hecho que no se ofrecieron al acreedor, en forma conjunta e integrante en las ofertas, las sumas como ya se refirió de los gastos íliquidos y la reserva por cualquier suplemento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo en análisis.
Por otra, si bien es cierto, que consta en autos la suma de veinticinco mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.919,72) por concepto de intereses de mora en la primera solicitud; la misma no sustituye, las cantidades íliquidas, ni la reserva suplementaria. Por cuanto, según interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades íliquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA de pleno derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por BONGO CLUB PRIVADO, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO CARRILLO CROCE.

SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar la suma de ocho millones setecientos veinte mil ciento treinta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.720.132,72), depositadas en la cuenta de este Tribunal.

TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente

Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
La Secretaria

Maritza Núñez de Serra

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Maritza Núñez de Serra

Cc-369-05 y Cc-396-05
ZANdG/mag