REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005).


195° y 146°

Visto que por error involuntario este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, con el carácter acreditado en autos, en contra de la ciudadana CARMEN DE BARRETO, mediante el procedimiento ordinario, y por cuanto de autos se evidencia que el valor de la demanda no excede de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275.835, 00), lo procedente sería tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…” Tal cuantía fue modificada por Decreto Nº 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, conforme al cual se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que con el auto dictado en fecha 04-07-2005 (folio 14), incurrió en violación al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional la cual establece en su artículo 253 que: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes…” (Negrillas del Tribunal), en tal sentido, siendo que el procedimiento aplicable para la presente causa es el del juicio breve y no el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución Nacional, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve, Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACC.,

JUDITH MILENA MORENO

MNS/ers
EXP. N° 8289