REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.926, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO MARCANO Y JUDITH BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.186 y 41.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.682, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351.

EXPEDIENTE: 7433

JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio incoado por la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.926, de este domicilio, asistida por el abogado REINALDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.186, en contra de la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.682, de este domicilio, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha siete (7) de Septiembre de 1999, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, N° 18,de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, destinado a uso comercial, con la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.682, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo 93, de los Libros llevados por esa notaria, la cual anexó marcada “A”, el cual tenía una vigencia de un (01) año contado desde el primero (01) de junio de 1999 al primero (01) de junio de 2000; alegó que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), mensuales que serían cancelados puntualmente los primeros de cada mes; que la cláusula cuarta del referido contrato establece que la falta de pago de los cánones puntual en las fechas y lugar convenido será causa suficiente para considerar rescindido el presente contrato pudiendo exigir la arrendadora la inmediata desocupación; que para la presente fecha está retrasada una (01) mensualidad de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo de 2000. De la misma manera, señaló los artículos 1592 del Código Civil y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, adujo que en vista del atraso del pago de la mensualidad de arrendamiento del inmueble demanda a la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, supra identificada, para que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento; que se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que equivale a la pensión de arrendamiento atrasada correspondiente al mes de marzo del año 2000, más la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) diarios, mientras dure la demora de la entrega del inmueble, tal como según lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, calculados a partir del primero (01) de marzo de 2000, asimismo, a desocupar de manera inmediata y sin demora alguna el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; solicitó de igual forma que al momento de la condenatoria, y a los efectos de condenar al pago de la suma adeudada, se tome en cuenta el proceso inflacionario y la consiguiente devaluación de la moneda transcurrido desde el momento en que es exigible la obligación y pidió el ajuste por inflación conocido como indexación; asimismo, solicitó que el presente juicio se trámite por el procedimiento breve previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, igualmente indicó su disponibilidad de ofrecer fianza suficiente; solicitó que la citación de la demandada se practicara en la Calle Ricaurte, N° 18, de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; de la misma manera y conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal; y finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la debida imposición de costas al demandado. (Folios 01 al 06).

En fecha 09 de Mayo de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 07 y 08).

Agotados los trámites de la citación, en fecha 26-07-2000, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la demandada, asistida por el abogado EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, lo hizo de la siguiente manera:
Como punto previo señalo lo establecido en el artículo 34, ordinal “a“ del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se trata de un contrato escrito por tiempo determinado, y como la referida Ley guarda silencio al respecto, nada impide que el ordinal “a” del articulo mencionado se le aplique por analogía a ese contrato por mandato del articulo y del Código Civil. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que es un absurdo jurídico de incompatibilidad en los procedimientos, proponer en un mismo libelo de demanda, simultanea y acumulativamente dos pretensiones, una por cobro de pensiones de arrendamiento y una por resolución de contrato; de la misma forma, rechazó, negó y contradijo en todo lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar; manifestó que no es cierto que le adeude pensión arrendaticia correspondiente al mes de marzo del año dos mil, ya que la misma se la canceló a su apoderado e hijo, abogado REINALDO MARCANO el día diez (10) de abril del año mencionado en su consultorio jurídico, a eso de las 9 a.m., el cual está ubicado en la Mezzanina 2, N° 1002, del Edificio “El Salvador”, ubicado en la Calle Democracia cruce con la Buenos Aires de esta ciudad; alegó que lo cierto es, que no le entregó la constancia de cancelación, pretextando que se le había extraviado el talonario correspondiente a los recibos arrendaticios, y le dijo que podía pasar otro día recogiéndolo; que fue varias veces a buscarlo, pero cuando el abogado Marcano no estaba ausente, estaba enfermo; por último solicitó que su escrito sea agregado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. (Folios 14 al 16).

En fecha 01-08-2000, compareció la actora y otorgó poder apud acta a los abogados REINALDO MARCANO y JUDITH BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.186 y 41.551, respectivamente. (Folio 17 y su vuelto).

En fecha 03-08-2000, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351. (Folio 18).

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la demandada y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba testimonial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 03-08-2000. (Folio 19 y 20). En fecha 04-08-2000, siendo igualmente la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de dicho derecho de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de inspección judicial; igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, solicitó prueba de exhibición de documentos; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código in comento, solicitó la prueba testimonial; éstas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 07-08-2000. (Folio 21 al 25).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la ciudadana Juez Provisorio Abogada CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO, en fecha 23-02-2001, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente Con Lugar la demanda, (Folios 35 al 43) la cual fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 22-09-2004, por el Juzgado de Alzada, la que ordenó entre otras cosas, que se fijara por auto expreso la oportunidad en que comenzaría a correr el lapso para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar (Folios 85 al 95).

Notificadas las partes de la referida decisión el apoderado judicial de la demandada ejerció el Recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 08-02-02, (folios 52 y 54).

En fecha 22-09-2004, el Tribunal de alzada dictó decisión mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 245 ejusdem, repone la presente causa al estado de que este tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, según lo dispuesto en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-04-2005, la ciudadana Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual continuaría vencido como sea el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de ellos. (Folio 108 al 110).

Notificadas como fueron las partes del avocamiento de la ciudadana Juez Temporal de este Despacho, y reanudada como se encontraba la causa, en fecha 09-05-2005, el Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora subsane la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 al 113)

En fecha 17 de mayo de 2005, compareció la apoderada actora y presentó escrito de subsanación de la cuestión previa en los siguientes términos: señaló que la acción a continuar es la de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, argumentó que su representada en fecha siete (07) de Septiembre de 1999, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ricaurte, N° 18, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui destinado a uso comercial, con la demandada, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo 93, de los libros llevados por esa notaria, manifestó que ese instrumento no fue tachado ni desconocido por la demandada, el cual está anexado a la demanda, marcado con la letra “A”. Asimismo, alegó que dicho contrato tenía una vigencia de un (01) año contado desde el primero (01) de Junio de 1999 al primero (01) de Junio de 2000; señaló la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; de la misma manera adujo que para la fecha de la presentación de la acción inicial, el 24 de abril de 2000, la arrendataria, ha incumplido con su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento en la modalidad y en la oportunidad prevista y acordada entre las partes, es decir, que debía cancelar el canon correspondiente al mes de marzo de 2000, en fecha primero de abril de ese mismo año, aduciendo que tiene un incumplimiento de veintitrés días en su obligación de pagar el canon al momento de la presentación de la demanda; que la demandada estaba incumplida en su obligación de pagar con la puntualidad prevista dentro de la cláusula segunda, correspondiente al mes de marzo de 2000, según se evidencia en recibo de pago, anexado a la demanda, marcado con la letra “B”; asimismo, señaló que esta omisión de la demandada le permite a su representada solicitar por vía de los órganos jurisdiccionales competentes, la resolución del vínculo que las une, manifestó que el contrato de arrendamiento tiende a constituir y reglar las relaciones, siendo éste, ley entre las partes contratantes, creando obligaciones recíprocas las cuales deben cumplir y respetar; que si la obligación de la demandada es de cancelar el canon de arrendamiento mensual los días primero de cada mes, al no operar el pago del canon respectivo, existe el incumplimiento; y que por lo tanto, nace a elección de su representada la acción de resolución o cumplimiento, quedando en este caso la acción de resolución de contrato de arrendamiento; igualmente, señaló el artículo 1592 del Código Civil; alegó que, la demandada debió cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad prevista en el contrato, que es ley entre las partes, y donde no cabe la posibilidad de una aplicación analógica de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que teniendo la presente causa los siguientes elementos: 1. Que un contrato no es más que una convención entre dos o más personas para constituir o regular entre ellas un vínculo jurídico y, en su condición de contrato bilateral que debe ser respetado por cada una de las partes firmantes del mismo. 2. Que existió entre las partes una convención para crear y reglar una relación de arrendamiento, y que en esa misma convención estableció la oportunidad precisa para que opere el pago cumplimiento por parte de la demandada. 3. Que el contrato de arrendamiento se perfecciona con la entrega de la posesión del inmueble y el pago del canon de arrendamiento, estando la arrendataria en posesión del inmueble y que existe la falta de pago de la arrendataria; 4. Que para la fecha de la presentación de la demanda la arrendataria había incumplido con su obligación de pagar; 5. Que es potestativo de la arrendadora escoger cual de las dos acciones solicitar para hacer valer sus derechos, sosteniendo que la acción a decidirse es de resolución de contrato y en consecuencia, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: La resolución judicial del contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes; Segundo: que en consecuencia al pedimento anterior se ordene la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de personas y bienes; Tercero; finalmente solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y considerado subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, con la correspondiente declaratoria con lugar de la pretensión invocada. (Folio 114 al 117)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento que riela a los folios 4 al 6 del presente expediente, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, quedo demostrada la existencia del vinculo contractual entre las partes hoy en juicio; dicha solicitud la hace bajo el argumento de que la arrendataria incumplió con su principal obligación “como lo es el pago del canon de Arrendamiento en la modalidad y en la oportunidad prevista y acordada entre las partes”. Alegó lo establecido en la cláusula segunda del contrato, que establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente los días Primero de cada mes; asimismo señaló lo estipulado en la cláusula cuarta del aludido contrato que establece. “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que asuma en virtud del presente contrato… (sic) dará derecho a LA ARRENDADORA a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…(sic)…” (Subrayado y resaltado de la actora).

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal correspondiente rachazo, negó y contradijo lo alegado por la parte accionante, aduciendo en su defensa que no es cierto que adeuda la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de marzo “del año dos mil en curso”, y que la misma la canceló a su apoderado e hijo abogado REINALDO MARCANO en su consultorio jurídico, el día diez (10) de abril del mencionado año, quien también alego no le entrego la constancia de cancelación “pretextando que se le había extraviado el talonario correspondiente a los recibos arrendaticios”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el presente caso, la parte actora como prueba de sus alegatos acredito original del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, al cual se le otorgo valor probatorio por las razones ya expuestas.

Revisado el contrato de arrendamiento, se observa que dicho contrato establece en su cláusula segunda que: “El canon de arrendamiento del inmueble, ha sido convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente los días Primero (1ro) de cada mes durante el tiempo que dure el presente contrato de arrendamiento”. Conforme pues, a dicho instrumento queda evidenciado en autos la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

De tal manera, que a la demandada le correspondía probar su solvencia en relación al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2000, observa el Tribunal, que como prueba de ello promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUERO y JOSE LUIS GÓMEZ CHAGUAN, identificados en autos. En relación al testigo JUAN FRANCISCO QUERO, este no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. En cuanto al testigo JOSE LUIS GÓMEZ CHAGUAN, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigo, consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en juicio para acreditar un hecho, en consecuencia, el referido testigo carece de valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no habiendo demostrado la demandada su solvencia en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2000, tal como se obligo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento parcialmente trascrito, es evidente que se encuentra insolvente en el pago de dicho canon, ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si tal incumplimiento da lugar a que se resuelva el contrato de arrendamiento que para el momento de interponerse la demanda se encontraba en plena vigencia entre las partes, y en tal sentido atisba lo siguiente:

Nos señala el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I página 186 y 187 “No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato…en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación)…”

En ese mismo sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en la Segunda Edición del Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios página 44, apunta: “En los contratos a tiempo determinado, puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de una o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado…”

En el caso de autos, se trata de un contrato por tiempo determinado, por tanto aquella falta de pago del canon correspondiente al mes de marzo de 2000, conduce a la Resolución del Contrato, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido íntegramente la mensualidad y los quince (15) días de gracia a que se refiere el artículo 51 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Tribunal acogiendo los criterios doctrinarios anteriormente citados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, declara procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los testigos ROGER VELÁSQUEZ y OSCAR LUIS ASTUDILLO BOADA promovidos por la parte actora, sus declaraciones coadyuvan a establecer la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia, merecen valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial practicada en el libro de consignaciones llevado por ante este despacho, promovida igualmente por la parte actora, este Tribunal le asigna valor probatorio ya que la misma conjuntamente con la letra de cambio anexada al libelo de demanda coopera a determinar la insolvencia de la demandada, y al no haber sido dichas pruebas atacadas por la accionada en consecuencia merecen valor probatorio, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.926, de este domicilio, asistida por el abogado REINALDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.186, en contra de la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.682, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz , en fecha siete (07) de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y se ordena a la demandada devolver a la demandante el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ricaurte Nº 18 de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinte (20) días del mes de Octubre año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,





EXP. 7433
MNS/amm