REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Por cuanto este Tribunal observa que por auto de fecha 22 de Julio de 2005, este Juzgado admitió la reforma de la demanda contentiva de Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano ÁNGEL CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.797.534, en contra de los ciudadanos EMILIO GUEVARA LÓPEZ y EMIRA MARGARITA PÉREZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.734.556 y 4.011.915, respectivamente, ordenándose librar la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que proporcionara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa ordenada y practicar la citación personal del demandado, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de demanda, las copias fotostáticas solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en la presente causa desde el día 22 de Julio de 2005, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy, 21 de octubre de 2005, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, con exclusión del lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de Septiembre del presente año, de conformidad con la resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Velásquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Magistratura y resolución N° 01, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó el lapso de receso judicial y se indicó que “Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales” por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano ÁNGEL CARRIÓN en contra de los ciudadanos EMILIO GUEVARA LÓPEZ y EMIRA MARGARITA PÉREZ DE GUEVARA, todos plenamente identificados en autos.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. 8279
MNS/dgra
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