REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: CARLOS GERARDO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.637, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.639, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: LEVIS MARILYN FERNÁNDEZ DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.068.

EXPEDIENTE: 8248

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO BIONDI PAÚL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.637, y de este domicilio, en su condición de apoderado de los ciudadanos TOMAS BIONDI S., y JOSEFINA PAÚL DE BIONDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.998 y V- 218.138, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según documento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 26 de Junio de 1999, inserto bajo el Nº 16, Tomo: 61 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, en contra del ciudadano HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.639, y de este domicilio, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representado TOMAS BIONDI, dio en arrendamiento al demandado un inmueble ubicado en la Avenida Paseo Colón distinguido con el N° 47 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: El Paseo Colón que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Clara Gómez de Shiaffino; Este: con casa que es o fue de Teófilo Guevara; y Oeste: con el Hotel Miramar. Alegó que en dicho inmueble funciona actualmente una agencia de turismo ajena a la relación contractual del arrendamiento; que el contrato de arrendamiento del inmueble en referencia data desde los años 1970, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con un canon de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Manifestó que el arrendatario desde el mes de septiembre de 1997 ha venido incumpliendo con el pago del canon, que igualmente abandonó el inmueble a terceras personas a la relación arrendaticia, dándole un uso distinto al de habitación familiar. Alego asimismo, que en el mes de abril de 1998 el arrendatario demandado consigna en el Tribunal de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), como pago de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 1998, según se evidencia en el expediente N° 1950, del archivo del Tribunal antes señalado; que de esa consignación no fue notificado Tomás Biondi S., ni personalmente, ni por intermedio de apoderado, que no obstante el arrendatario dijo en la solicitud conocer la dirección del apoderado del arrendador; de la misma manera señaló que en vista de la paralización por falta de impulso procesal del procedimiento de consignación el mencionado Tribunal dictó en fecha 08 de Febrero de 1999, un auto declarando prescrito el procedimiento por haber transcurrido seis (06) meses sin darle impulso procesal alguno y que no depósito más cánones desde el 22 de abril de 1998, ordenándose el archivo del expediente, del cual según se tuvo conocimiento en mayo del presente año; de igual forma argumentó que el arrendatario no ha pagado cantidad alguna por concepto de cánones vencidos adeudando para la fecha desde el mes de Septiembre de 1997, hasta el mes de Octubre del año 2004, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 68.800,00), señaló el artículo 1592 del Código Civil; que como el arrendatario no cumplió con sus obligaciones del contrato de arrendamiento como lo es el pago oportuno del canon y por otro lado, según abandonó el inmueble en manos de terceras personas desconocidas sin poner al arrendador en el debido conocimiento de ello; que se hace procedente el proceso judicial de desalojo de acuerdo a las causales legales establecidas en el aparte A y G del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual citó textualmente; manifestó que es evidente el incumplimiento contractual y legal de HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, al cesar en el pago de los cánones correspondientes del mes de Septiembre de 1997, una vez que en el procedimiento de consignación no se hizo la notificación de Ley de arrendador y que más aún según el Tribunal declaró su prescripción por haber transcurrido seis (06) meses sin el impulso necesario para su continuación, esto por un lado y por el otro por haberle cedido el inmueble a un tercero, sin la debida participación al arrendador para que este diere o negare su consentimiento al respecto; que por todo lo antes expuesto demanda en nombre y representación de TOMAS BIONDI S., anteriormente identificado, el desalojo del indicado inmueble, en la persona de su arrendatario HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a entregarle el inmueble objeto del arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas, libre de gastos por concepto de servicios públicos tales como: servicio eléctrico, aseo domiciliario, gas, agua y patente y/o impuesto de cualquier naturaleza, así como de otro servicio que sea utilizado en el referido inmueble; fundamentó su demanda en el artículo 34 literales a y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la estimó en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; asimismo, demandó las costas procésales. Solicitó de conformidad con el ordinal segundo y del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del inmueble ya identificado. (Folios 01 al 15).

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 17 y 18).

Luego en fecha 30 de Noviembre de 2004, compareció el alguacil de este Juzgado y manifestó que los días 29 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se traslado a un inmueble signado con el Nº 47, ubicado en la Avenida Paseo Colon, de esta ciudad de Puerto la Cruz, donde procedió a tocar la puerta de entrada de dicho inmueble, no respondiendo persona alguna al llamado, por lo que consignó recibo de citación y la compulsa librada al demandado (Folios 19 al 25).

En fecha 06-12-2004, compareció el actor asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529 (folio 26 y su Vto). Posteriormente en fecha 08-12-2004, el prenombrado abogado compareció solicitando la citación del demandado por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27); lo cual le fue acordado por auto de fecha 14-12-2000 (folio 28), y en fecha 11-01-2005 el apoderado actor consignó cartel de citación del accionado con su correspondiente publicación. (Folios 30 al 33), siendo agregado a los autos en fecha 12 de enero 2005 (folio 34). Luego la secretaría titular de este Despacho el 22 de febrero de 2005 cumplió con la formalidad establecida en el mencionado artículo (folio 35).

En fecha 31-03-2005, compareció la representación judicial de la parte demandante,
y solicitó que se le signe defensor judicial al demandado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005, designándose a tales efectos a la abogada LEVIS MARILYN FERNÁNDEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.068, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones y deberes que impone el mismo (folios 36 al 41).

Citada la Defensora Judicial para la contestación de la demanda, ésta compareció en la oportunidad legal correspondiente y presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…Por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias y gestiones para ubicar a la parte accionada en el presente juicio…toda vez, que fueron agotadas por mí persona todas las diligencias con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, incluyendo el envío de telegrama con los mismos fines, y poder obtener la información precisa, concreta y concisa a los fines de ejercer su mejor defensa, sin que así haya sido posible, tal como se evidencia de Recibo de consignación debidamente emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)… procedo en este acto, a efectuar la contestación de la demanda de desalojo incoada en su contra, en base a los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado por el accionante…Solicito respetuosamente a este Juzgado, que la Demanda de Desalojo…sea declarada SIN LUGAR, por cuanto los hechos explanados no son ciertos…” (Folios 47 y su Vto. - 48).

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la defensora judicial haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos constitutivos del expediente; solicito que se aprecie favorablemente el derecho deducido por su representado, respecto de aquellos elementos probatorios o alegados traídos a los autos por la parte contraria (folio 49 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 25-05-2005, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 50). De igual manera el apoderado actor en fecha 25-05-2005, presentó escrito de pruebas y a tales efectos reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representado; promovió las copias certificadas que cursan en el expediente; asimismo promovió prueba testimonial; por último pidió que las anteriores pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciada en definitiva (folio 51 y su vto); las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2005, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 52).
En fecha 01-06-2005, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano MARIO ORLANDO PÁEZ GONZÁLEZ, rindiera declaración testimonial, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo contesto: PRIMERA: “si, el se queda en mi casa a dormir cuando viene de Margarita a Puerto La Cruz La Cruz.” SEGUNDA: “si lo conozco, el tenía un sellado de 5 y 6 en el Paseo Colon” TERCERA: “si” CUARTA: “si” (Folio 53). De igual manera en esa misma fecha, la ciudadana ZORELYS DEL VALLE MATA MOYA, rindió declaración testimonial a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante de la siguiente manera: PRIMERA: “si lo conozco” SEGUNDA: “si de vista” TERCERA: “si le dieron” CUARTA: “si se encuentra insolvente” (Folio 54)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el desalojo del inmueble descrito en autos, con fundamento a lo establecido en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de octubre de 2004, asimismo adujo que el arrendatario cedió el inmueble a terceras personas desconocidas sin su consentimiento.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por el accionante.

Pues bien, ante dichos alegatos se hace preciso destacar que conforme a la norma de distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, lo cual en criterio de esta Instancia hizo, pues aportó a los autos copia certificada de un escrito de consignación de cánones de arrendamiento expedida por este Juzgado, en el cual el demandado de autos señala: “Soy arrendatario del inmueble distinguido con el Nº 47 ubicado en el Paseo Colón, de esta ciudad de Puerto La Cruz….”, dicho escrito no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado de autos; por su parte, a este último le correspondía probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, hecho este que en criterio de esta Instancia no probó, toda vez que su defensora judicial, en el lapso probatorio sólo reprodujo el mérito de los autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba, principio este que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera procedente declarar con lugar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIO ORLANDO PÁEZ GONZÁLEZ y ZORELYS DEL VALLE MATA MOYA, sus declaraciones coadyuvan a determinar la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia, merecen valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la causal establecida en el literal g del referido artículo 34 ejusdem, referente al subarrendamiento del inmueble sin consentimiento del arrendador, este Tribunal observa, que la parte actora no acredito a los autos prueba alguna que demostrara dicho subarrendamiento, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente el desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS GERARDO BIONDI PAÚL, en su condición de apoderado de los ciudadanos TOMAS BIONDI S., y JOSEFINA PAÚL DE BIONDI, en contra del ciudadano HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, todos identificados en autos; y en consecuencia se ordena al ciudadano HÉCTOR DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.217.639, de este domicilio, entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Avenida Paseo Colón distinguido con el número 47, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al ciudadano CARLOS GERARDO BIONDI PAÚL, antes identificado. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,







EXP. Nº 8248
MNS/amm