REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: MIREYA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.011.618, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.982.384, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8271


JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicio el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, en virtud de demanda incoado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.618, asistida por el abogado WILFREDO JOSÉ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.190, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.384, domiciliada en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es propietaria de una casa ubicada en la Avenida Club Sirio, marcada con el Nº 38 del Sector El Maguey, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno municipal con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Señora Romelia Rivero; SUR: Casa que es o fue de William Martínez; ESTE: Casa que es o fue de Beltrana Martínez y OESTE: Avenida Club Sirio; que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de titulo de construcción autenticado en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz La Cruz, de fecha 10 de julio de 2000, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Alegó que el mismo esta conformado por una casa que fue dada en calidad de una venta-convencional mediante documento privado, el cual opuso a la demandada. Manifestó que ambas partes convinieron el precio de la venta en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que en el momento de la firma del documento privado recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) restantes serían cancelados mediante cinco giros estipulados de la siguiente manera:
“1. 1/5 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 30 de Noviembre de 2004.
2. 2/5 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 30 de Diciembre de 2004.
3. 3/5 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 30 de Enero de 2005.
4. 4/5 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 28 de Febrero de 2005.
5. 5/5 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 30 de Marzo de 2005.”

Asimismo alego que la demandada incumplió con el pago de los meses antes mencionados; que en vista de que fueron infructuosas todas las gestiones de cobro por incumplimiento en los pagos de las mensualidades es por lo que ocurre ante este Tribunal a solicitar el cumplimiento del contrato. Invocó la norma contenida en los artículos 1474, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil. Señaló que de acuerdo con los hechos narrados, así como el derecho alegado, la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, anteriormente identificada violó los plazos establecidos para el pago de los correspondientes meses que van desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, los cuales se encuentran vencidos y no cancelados y dejó de cumplir con las obligaciones acordadas, que por tal razón debe prosperar la demanda declarándose con lugar y condenando al pago de todos los conceptos aquí demandados. Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, plenamente identificada, por el cumplimiento del contrato. Solicitó la cancelación de los Cinco (05) giros vencidos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 05).

En fecha 09-05-2005, este Tribunal admitió la presenta demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de comparecer a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas (folio 07).

En fecha 08-06-2005, el alguacil accidental de este Juzgado consignó resultas de la citación practicada a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ (folios 09 y 10).

Luego, en fecha 05-10-2005, vencido el lapso probatorio se recibió Informe Social emanado del Instituto Nacional de Menores Seccional Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 10 de octubre de 2005; y en esta misma fecha la demandada de autos asistida de abogada presento escrito de alegatos (folios 16 al 18).

Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil vigente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citada la demandada (folios 09 y 10), la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, toda vez que la misma encuentra su apoyo en nuestro ordenamiento jurídico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo el artículo 1.167 ejusdem establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. En tal sentido, habiendo aportado la parte actora el contrato privado (folio 05 y su vto) cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, contrato este que merece valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar a la demandada CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela a los folios 11 al 14, esta Juzgadora se abstiene de analizarla por cuanto la misma es extemporánea, asimismo se abstiene de pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 10-10-2005 por la demandada asistida de la abogada en ejercicio Carmelina Greco Scigliano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.577 (folios 16 al 18) por extemporáneo, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento cursante al folio cuatro (4) este Tribunal no le otorga valor probatorio por impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEROA DE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante de autos, los cinco (05) giros vencidos por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.- Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

EXP. Nº 8271
MNS/amm.-