REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: ADELIS RAFAEL RAMÍREZ LIZIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.268.260, domiciliado en la ciudad de Barcelona; Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ LOZADA Y VÍCTOR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.065 y 29.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.979, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CASTO JOSÉ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329.

EXPEDIENTE: 8267

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio por desalojo incoado por el ciudadano ADELIS RAFAEL RAMÍREZ LIZIER, antes identificado, asistido por el abogado VÍCTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, ya identificado, mediante el cual señalo al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha treinta (30) de Junio de 2003, celebro contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, antes mencionado; que dicho contrato tuvo por objeto un (1) local comercial de su propiedad ubicado en la calle Monagas, casa Nº 8-A, del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de puerto la Cruz . Alegó que le dio el local en arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, con vencimiento a los treinta (30) días de cada mes. Manifestó que durante los cuatro (4) primeros meses el demandado cumplió con su obligación de pagar el arrendamiento; que desde noviembre del año 2003, dicho ciudadano no cancela puntualmente los cánones mensuales que hasta la fecha ascienden la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), que tampoco llego a consignar por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según constancias de consignación de cánones emitidas por los referidos Juzgados los cuales anexo al libelo de demanda. Adujo que debido al incumplimiento del demandado-arrendatario en pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004 y enero, febrero, y marzo de 2005 e igualmente su negativa a desocupar el inmueble arrendado es por lo que acude a demandar el desalojo. Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1, 33, 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.167, 1.579, 1592 ordinal 2º, 1.615 del Código Civil Venezolano y 599, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, identificado en autos, para que desaloje el inmueble objeto del arrendamiento libre de bienes y de personas; para que efectué el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble y en entregar el inmueble objeto de demanda en perfectas condiciones y totalmente solvente en los servicios y suministros de agua, luz, teléfono, etc. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda (folios 1 al 29).

En fecha 15 de abril de 2005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 30).

En fecha 09 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada, asistido por el Abogado CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, y presento escrito de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem y los artículos 33 y 34 en sus literales específicos en cuanto a su pretensión, en base a los siguientes razonamientos: a) que la actora no indica ni precisa, la fecha antes del cuatro (04) del mes de Junio del año 2002, de la persona (s) o propietaria (s) a la que le pertenecía el inmueble objeto de la acción; b) desde que fecha se hace titular del inmueble para tener derecho a los cánones de arrendamiento, que para ello se hace necesario la subsanación para conocer la tradición legal del bien inmueble y de su arrendamiento verbal; c) que no señala ni indica la accionante el administrador que le ha correspondido cobrar los cánones de arrendamiento señalado como presupuesto de la pretensión, fundamentó dicho incumplimiento en el ordinal 5º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; d) que tampoco indica la accionante que el local bajo arrendamiento verbal ha venido funcionando un taller mecánico administrado por su persona, debiendo subsanar el defecto de forma con fundamento en el ordinal 3º ejusdem. De igual manera, el accionado citó Sentencias de fechas 04 de mayo de 1.999 y 23 de marzo de 2000 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y señaló sentencia de fecha 15 de marzo de 1973 publicada en el Tomo XXXVIII de la Jurisprudencias de Ramírez y Garay. Alegó que la ausencia de fundamentos que justifiquen las pretensiones impiden un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa porque no le permite saber que pretende la actora; que ante semejantes imprecisiones se encuentra en franca desventaja y desigualdad procesal. Solicitó se admitieran, se sustanciaran conforme a derecho y se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas (folios 34 y 35).

En fecha 17 de mayo de 2005, estando dentro del lapso probatorio, compareció la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas y a tales efectos reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados en el libelo de demanda. Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que fueren promovidos por la parte demandada (folio 40 y su vto).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 15-04-2005, se abrió el cuaderno de medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. En fechas 11-05-2005 y 17-05-2005, compareció el actor y presento diligencias solicitando se decretara medida de secuestro del inmueble objeto de demanda; luego en fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, ordenándose el deposito en la persona de su propietario Adeliz Rafael Ramírez Lizier, y en consecuencia se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se libró oficio Nº 231-2005. En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2005, y agregadas a los autos del presente expediente en fecha 22 de septiembre de ese mismo año (folios 01 al 23 del cuaderno de medidas).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Es el referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los ordinales 3º y 5º. Dicha cuestión previa la fundamenta el demandado en que ““…La Actora no indica ni precisa, la fecha antes del cuatro (4) del mes de junio del año 2002, de la persona (s) o propietaria (s) a la que le pertenecía el inmueble objeto de la acción…por tanto, desde que fecha entonces se hace titular del inmueble, para tener derecho a los cánones por mí ya cancelados…No señala ni indica la accionante el ò (la) administrador (a) que le ha correspondido cobrar el canon (es) de arrendamiento que ha señalado como presupuesto de su pretensión …tampoco indica la Accionante que el local bajo arrendamiento verbal por más de ocho (08) años aproximadamente ha venido funcionando como en efecto funciona un “Taller Mecánico”, persona jurídica, administrado y dirigido por mí…”.

En relación al defecto de forma de la demanda invocado por el demandado por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que en el presente caso la parte actora aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.319.979, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, y no con una persona jurídica para lo cual se requiere el cumplimiento del requisito antes mencionado; asimismo alega el actor que dicho contrato de arrendamiento se celebro de manera verbal, por tanto en criterio de esta Instancia no es necesario el señalamiento en el libelo de que en el inmueble objeto de demanda funciona un taller mecánico, ya que al no ser escriturado el contrato no se tiene certeza de lo convenido por las partes, aunado a que ello no genera indefensión pues la causal invocada por el actor para el desalojo del inmueble es la insolvencia del demandado y no otra, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 340 ejusdem, y así se decide.
En cuanto al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esta sentenciadora observa, que de la simple lectura hecha al libelo de demanda se evidencia que el actor narro la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, que es a lo que se refiere tal requisito, sin embargo la parte demandada arguye que el actor no señaló en su libelo la tradición legal del inmueble objeto de demanda, lo cual en criterio de este Tribunal es innecesario ya que no se discute en la presente causa la propiedad de dicho inmueble sino la continuación o no del vinculo contractual celebrado entre las partes, habida cuenta de la insolvencia del demandado, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado, el cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el presente caso, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a oponer la cuestión previa antes decidida, sin contestar al fondo la demanda, conforme lo establece el articulo 35 parcialmente trascrito, y al no haber ocurrido ello en autos, da lugar a la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claro está que, para que sea declarada y tenga eficacia legal, se requiere que cumpla con dos condiciones a saber: 1- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; 2.- Que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a la primera, esta Juzgadora atisba que la petición del actor se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal…”, es decir, la acción propuesta no está prohibida por la Ley, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual, este Tribunal considera que cumple con la primera de las condiciones señaladas. En cuanto a la segunda, observa quien sentencia, que en el lapso probatorio la parte demandada, no acredito a los autos prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido, cumple con la segunda de las condiciones requeridas para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Establecido lo anterior, esto es, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y que la demandada no logró probar nada que le favoreciera, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, esta Juzgadora concluye entonces, en la confesión ficta de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar confeso ficto, a la parte demandada, y con lugar la demanda intentada por el actor. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO, al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.979, de este domicilio y CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ADELIS RAFAEL RAMÍREZ LIZIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.260, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLANUEVA ZAPATA, antes identificado, en consecuencia se ratifica la medida preventiva de secuestro del inmueble de autos, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2005 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2005, y siendo que la parte actora se encuentra en posesión del referido inmueble, se declara que el mismo queda en posesión definitiva del demandante ADELIS RAFAEL RAMÍREZ LIZIER, antes identificado. Se ordena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, hasta el diez (10) de agosto de 2005; igualmente se condena a la demandada a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc;

JUDITH MILENA MORENO.

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA Acc;

JUDITH MILENA MORENO





EXP. 8267
MNS/jmm