REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNIICPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PUERTO PÍRITU, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.
Años 195º y 146º

Visto el escrito que antecede, presentado por el Dr. Francisco carrizales, con inscripción en el inpreabogado bajo el nro.41.388, mediante la cual solicita entrega de las cantidades consignadas en fechas 18 de Agosto y 15 de Septiembre respectivamente por Ciento Setenta y Cinco mil (Bs 175.000,00) y Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00). Este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese el cheque respectivo por la sumatoria de ambas cantidades que asciende a la cantidad de Cuatrocientos setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 475.000,00).

En cuanto al pago realizado por la parte intimada por la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs 825.000,00), y visto el rechazo que realiza el intimante y lo que ambas partes han expresado al respecto, es preciso destacar lo siguiente:

La presente demanda intimatoria la intenta el mencionado abogado Dr. Carrizales, contra la sociedad mercantil “BODEGON EL RINCON DEL SOBRINO”, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el nro.45; tomo: A-17, representada por los ciudadanos WILMER JOSE JIMENEZ HIDALGO y GASPAR JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.255.713 y 2.442.767 respectivamente., siendo admitida en fecha 08-04-2005.

En fecha 01 de Julio del año 2005, las partes suscriben un Convenimiento y solicitan la homologación del mismo, acordando lo siguiente: para saldar la deuda la intimada, representada por los precitados ciudadanos ofrece cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs 3.300.000,00), pagaderos de la siguiente manera: En fecha 13 de Junio del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00); en fecha 13 de julio del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolivares (Bs 1.000.000,00),en fecha 13 de Agosto del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) y en fecha 30 de agosto del 2005, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), homologado en estos mismos términos.

Riela al folio 22 diligencia de fecha 14 de Junio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gaspar Jiménez, representante de la sociedad mercantil El Bodegón del Sobrino, consignando planilla de depósito nro. 39554787, por la cantidad de Un Millón de Bolivares (Bs 1.000.000,00). En fecha 17 de junio se hace entrega de dicha cantidad al demandante Francisco Carrizales, según cheque nro.4791456 del Banco de Venezuela.

Riela al folio 27, diligencia de fecha 14 de Julio del año 2005, mediante el cual la sociedad mercantil El Bodegón del Sobrino, representada por el ciudadano Gaspar Jiménez, consigna la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) según depósito nro.40930798. El tribunal acuerda previa solicitud del interesado, la entrega de dicha cantidad.

Al folio 32 riela escrito presentado por el mencionado Gaspar Jiménez, con su carácter ya acreditado, mediante el cual hace una exposición de los hechos, Y alega haber cancelado al intimante Francisco Carrizales la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 825.000,00), mediante una letra de cambio por dicha cantidad debidamente cancelada en fecha 25-04-2005, y un depósito bancario por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) y depósito por la cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs 175.000,00) respectivamente, haciendo constar según su exposición, que mediante recibos y depósitos hechos ante este tribunal ha cancelado totalmente la deuda contraída, y expone en cuadro anexo el cumplimiento de su obligación , lo que hace un total cancelado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 3.300.000,00).

Por otra parte, riela al folio 41 y 42, diligencia suscrita por la parte intimante Dr. Francisco Carrizales, quien solicita ejecución voluntaria del Convenimiento suscrito, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 825.000,00), en virtud de que no fue cumplido en la forma convenida. Manifiesta lo siguiente: “… rechaza de pleno derecho, lo alegado por el intimado en lo referente a la letra de cambio, y reconoce sólo los pagos que fueron realizado a la cuenta de este Juzgado, a excepción del penúltimo pago que fue hecho por la cantidad de Bs 175.000,00, siendo lo correcto Bs 1.000.000,00, que no puede hacerse descuento por la suma convenida,…. que canceló dicha letra y ahora pretende descontarse su valor,….. que esa letra no está vinculada al presente juicio,…. que se trata de un efecto cambiario autónomo, librado a “VALOR ENTENDIDO”, y que no es permitirla vincularla al negocio que le dio origen, y con menos razón a este litigio;… que el juicio esta ventilado con la sociedad mercantil “El Rincón del Sobrino, C.A”, y que la letra en cuestión fue una obligación personal de su aceptante. Que si la intención de las partes hubiera sido reconocer aquel pago como parte de pago del presente Convenimiento, tal arreglo hubiere quedado expresado en el presente Convenimiento. Que la intención de la parte es eximirse del pago de la diferencia de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 825.000,00)”.

Ante esta situación el tribunal observa:

Del Convenimiento suscrito, se desprende que el monto acordado para saldar la deuda fue por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), pagaderos en forma sucesiva de la siguiente manera: a) En fecha 13 de Junio del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); b)en fecha 13 de julio del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), c)en fecha 13 de Agosto del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y, d) en fecha 30 de agosto del 2005, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), homologado en estos mismos términos.

Efectivamente esos pagos fueron cumplidos a cabalidad a excepciòn excepción que el penúltimo pago, siendo por la cantidad de Un millón de Bolívares (literal “c”)., la parte intimada El Bodegón del Sobrino, consignó planilla de depósito por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), y una letra de cambio en original, debidamente cancelada, lo que asciende a la suma de Un Millón de bolívares, y que con esos dos instrumentos manifiesta el intimado haber cumplido con el pago para la fecha 13 de Agosto del año 2005.

Ahora bien, de ese instrumento cambiario, se evidencia, que se trata de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Francisco Carrizales Puigbò, emitida en esta ciudad de Puerto Pìritu, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00) y cancelada según se lee en la parte superior de la misma en fecha 25-04-05, y cuyo aceptante es el ciudadano GASPAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro.V-2.442.767. Sin embargo, es preciso destacar que el aceptante no es la persona jurídica demandada. Si bien, el ciudadano Gaspar Jiménez tiene el carácter de Vicepresidente de la misma, tal como se desprende de la cláusula Décima Sexta de los estatutos de la compañía (f.10), en el pago y aceptación de la letra actuó en su propio nombre y representación, es decir en nombre propio. La persona
Jurídica intimada en el presente juicio, y el ciudadano Gaspar Jiménez son dos personas totalmente diferentes.

El Código de Procedimiento Civil, prevé la continuación de la ejecución y los supuestos en que es posible su suspensión, estableciendo en relación a ello, en su artículo 532, lo siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin ininterrupción, excepto en los casos siguientes:
…2… Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.

En el caso de marras queda establecido, que la letra cuyo pago se pretende fue cancelada por persona diferente a la persona jurídica demandada en juicio, “El Bodegón del Sobrino“, la cual es administrada por el socio Vice presidente Gaspar Jiménez, no obstante las obligaciones asumidas personalmente por este no pueden perjudicar ni favorecerla, pues está actuando en su propio interés, nombre y representación, y no de la empresa. Todo ello en virtud que la sociedad mercantil puede ser administrada por uno o más administradores, socios o no, los cuales no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, y en caso de transgresión son responsables personalmente.

En este orden de ideas el artículo 201 del Código de Comercio señala:
“Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”.

De igual manera, habiéndose cancelado dicha cantidad, la misma no fue incorporada o reconocida en el convenimiento suscrito. Además de ello el instrumento cambiario no señala que la causa de la misma sea la obligación contenida en el juicio intimatorio, solo expresa “valor entendido”., es decir no está causada, y no lo vincula al procedimiento en cuestión. Todo ello hace procedente que, tratándose de un convenimiento como forma anormal de culminación del proceso, ello no es óbice para que en caso de incumplimiento en un Convenimiento se exija el cumplimiento voluntario.

En consecuencia esta juzgadora considera que el cumplimiento total de la obligación no ha sido realizado por la sociedad mercantil “El Bodegón del Sobrino”, y acuerda fijar un lapso de de ocho días de despacho, siguiente a la presente fecha, para que la parte intimada efectúe el cumplimiento voluntario del convenimiento en los términos en que fue suscrito, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 825.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del la ley adjetiva civil.. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MIRNA MARIN M.

LA SECRETARIA.
Abog. Marilis Guzmán.