REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002994
Vista la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.011.022, asistido de la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 49.217, el tribunal observa:
Solicita el peticionante en su escrito que se intime a la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CECILIA, ubicada en la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, para que “emita y sea entregado un informe del Accidente sufrido el día 11 de enero de 1992”, alegando que dicho informe reposa en los archivos de la referida Clínica.
Al respecto, es preciso señalar que la exhibición de un documento en sede jurisdiccional no está prevista como acción autónoma, sino como un medio de prueba que permite a una parte acreditar en juicio, información relevante para demostrar hechos controvertidos, cuyo incumplimiento genera sanciones legales como es el reconocimiento de la copia del instrumento que pidió ser exhibida o los datos aportados que se tendrán como ciertos.
A juicio de este tribunal, la pretensión del solicitante no está tutelada por el ordenamiento jurídico, para que por vía contenciosa y autónoma se obtenga la referida prueba. No es posible que por vía de intimación se obligue a una sociedad mercantil que suministre o emita un informe, pues la negativa a presentarlo no puede acarrear sanción alguna, y es por que sencillamente la sanción no está prevista en la ley, la cual ni siquiera encuadra en la jurisdicción voluntaria, razón por la que resulta contraria a derecho la petición del actor. Así se decide.
En todo caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está en la obligación de requerir la información solicitada por el peticionante, a los fines de cumplir con los requisitos para el otorgamiento de la pensión a la que eventualmente tiene derecho el actor.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Informe presentada por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CECILIA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2005-002994