REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2001-000004
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2001-000004, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JESÚS BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.517.941, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones ROMOCA y PDVSA, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 25 de abril de 2001.-
Corre al folio cuatro (4) de la pieza de Intimación, diligencia suscrita por el demandante de fecha 19 de noviembre de 2003.
Luego, corre al folio 78 y 79 del expediente auto de fecha 4 de noviembre de 2003 donde deja sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2003 y sus actuaciones posteriores y designa defensor judicial a las codemandadas.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal que conocía de la causa, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causas de los tribunales con competencia laboral suprimida.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento en fecha 20 de enero de 2005 donde se ordenó la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente, el tribunal constata que la parte demandante quedó tácitamente notificada en diligencia de fecha 17 de junio de 2005.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación por ante el tribunal con competencia laboral suprimida es el auto de fecha 4 de noviembre de 2003, y desde allí hasta la diligencia de fecha 17 de junio de 2005 (última diligencia de la parte actora), transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2001-000004
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