REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-002781

Visto el escrito de subsanación presentado por los litisconsortes CIRO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ALMEIDA, LITO GUZMÁN, FERNANDO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO y RAMÓN GALAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.912.187, 4.951.288, 8.462.183, 8.475.550 y 3.440.987, en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2005, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación presentada, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basado en que los actores no señalan el cargo desempeñado por cada uno de ellos, además del salario exacto devengado, así como los actores no señalaron la jornada, horario y demás condiciones en que prestaban el servicio, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los litisconsortes para que subsanen las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido.
En fecha 7 de octubre de 2005, los litisconsortes presentan escrito de subsanación en un (1) folio útil, lo que a juicio del tribunal, la subsanación se hizo tempestivamente, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide.
No obstante, con respecto a la idoneidad de la subsanación conforme a los términos ordenados en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el tribunal observa que los litisconsortes en el escrito de subsanación de fecha 7 de octubre de 2005, no subsanan en los términos ordenados por el tribunal, por cuanto no indican cuál es el cargo desempeñado por cada uno de ellos, no señalan cuál es el salario exacto devengado, pues sólo se limitan a decir que devengaban un salario aproximado de Bs. 1.500.000,00, así como tampoco señalan la jornada, horario y demás condiciones en que prestaban el servicio.
En términos generales, prácticamente presentan como subsanación el mismo escrito inicial que se le ordenó subsanar, razón suficiente para concluir que los actores no subsanaron el escrito en los términos ordenados en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en auto de fecha 28 de septiembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-S-2005-002781