REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 11 de octubre de 2005.
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-003069
PARTE ACTORA: Mario J Bolufe R, Mario Urrieta, Luis Rojas, José Maneiro, José Luna, Fernando Barrios, Carlos Romero, Yelida Martinez, y Adriana Milano APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOLINA MONROY
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Aguirre
MOTIVO: Transacción Laboral
ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy martes 11 de octubre de 2005, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIO JOSÉ URRIETA, MARIO JOSÉ BOLUFE, FERNANDO JOSÉ BARRIOS, CARLOS ENRIQUE ROMERO, LUIS ANTONIO ROJAS, OSLAY JOSÉ ABANES, DAVID BELTRÁN HERNÁNDEZ, LORENZO CAMPOS, JOSÉ LUIS FLORES, JOSÉ RAFAEL LUNA, ADRIANA MILANO y YELAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 20.196.711, 14.804.718, 11.001.163, 5.469.194, 3.854.804, 15.954.675, 17.421.530, 5.913.344, 19.397.687, 10.936.506, 17.785.072 y 17.785.187, asistidos de la abogada en ejercicio YSOLINA MONROY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 62.206, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio REINALDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.853.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 72.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, s.a., constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N º 60, Tomo 74-A, representación que se evidencia en poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, el 1º de diciembre de 2004, bajo el N º 66, tomo 69 de los libros respectivos, el cual acompañó en copia certificada y se ordenó su certificación y devolución en original. Seguidamente, el representante de PDVSA GAS, S.A., con motivo de la transacción que más adelante se describe, en presencia del Juez hizo entrega de los siguientes cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada uno, del Banco Banesco Agencia Anaco, de la cuenta N º 01340422412120210001, identificados así: 1) Cheque N º 42206989 a la orden de Mario José Urrieta Rodríguez; 2) Cheque N º 42206988 a la orden de Mario José Bolufe Reyes; 3) Cheque N º 42206974 a la orden de Fernando José Barrios; 4) Cheque N º 42206986 a la orden de Luis Antonio Rojas Flores; 5) Cheque N º 42206984 a la orden de José Luna; 6) Cheque N º 42206968 a la orden de Carlos Enrique Romero; 7) Cheque N º 42206997 a la orden de Yelida del Carmen Martínez Torres; 8) Cheque N º 42206967 a la orden de Adriana Coromoto Milano Mirabal; 9) Cheque N º 42206992 a la orden de Oslay Ovales; 10) Cheque N º 42206972 a la orden de David Hernández; 11) Cheque N º 42206985 a la orden de Lorenzo Campos; 12) Cheque N º 42206981 a la orden de José Flores. Seguidamente los señalados ciudadanos recibieron es presencia del juez los referidos cheques, libres de constreñimiento alguno y solicitaron al Juez la homologación de la transacción cuyo contenido se describe a continuación:
Entre, PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la que consta de documento registrado ante el Registro mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de Marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA GAS, S.A., siendo la última de tales modificaciones la que consta de instrumento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2003, bajo el N° 24, Tomo 4-A Cto, debidamente representada en este acto por el abogado REINALDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.853.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.675, representación que ejerce según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, el cual se acompaña en copia certificada y copia simple para que una vez visto y confrontado sea devuelto; y por la otra parte, los ciudadanos MARIO JOSÉ URRIETA, MARIO JOSÉ BOLUFE, FERNANDO JOSÉ BARRIOS, CARLOS ENRIQUE ROMERO, LUIS ANTONIO ROJAS, OSLAY JOSÉ ABANES, DAVID BELTRÁN HERNÁNDEZ, LORENZO CAMPOS, JOSÉ LUIS FLORES, JOSÉ RAFAEL LUNA, ADRIANA MILANO y YELAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 20.196.711, 14.804.718, 11.001.163, 5.469.194, 3.854.804, 15.954.675, 17.421.530, 5.913.344, 19.397.687, 10.936.506, 17.785.072 y 17.785.187, asistidos en este acto por la Abogado ISOLINA MONROY, en pleno ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.206, titular de la cédula de identidad N° 8.491.482, hemos convenido en celebrar la presente ACTA DE TRANSACCION de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, la cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación, para lo cual solicitamos al Tribunal HABILITAR el tiempo necesario por la URGENCIA del caso:
PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta ACTA DE TRANSACCION se establecen las siguientes definiciones:
A) “LA COMPAÑÍA”: Por este término se entiende a la mencionada PDVSA GAS S.A., así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias, afiliadas o de cualquier manera con ella relacionadas, a las cuales “LOS EXTRABAJADORES”, que se definen a continuación, haya prestado servicios, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
B) “LOS EXTRABAJADORES”: Por este término se entienden a los ciudadanos anteriormente identificados en la presente acta de transacción.
SEGUNDA: “LA COMPAÑIA” reconoce expresamente, y así lo aceptan “LOS EXTRABAJADORES” que estos le prestaron servicios en las obras denominadas “PLAN DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO FRANJA DE SEGURIDAD OLEODUCTOS, TRONCALES Y LATERALES AREA AMO – AMA ”, ejecutado por la Gerencia de la Coordinación Operacional Oriente, de PDVSA GAS, para realizar las actividades de corte y control de vegetación, recolección de escombros y posterior bote; restauración de cárcavas, pinturas de casetas, pintura de defensas y otras actividades de mantenimiento general, con el fin de obtener un corte integral de vegetación en la franja de seguridad de los corredores de tubería desde San Mateo a PTA y el Área de AMO. De igual forma, declaran las partes que dicha prestación de servicio se inicio mediante contrato a tiempo determinado el cual empezó el día 09 de Agosto de 2004 y culminó el día 24 de Octubre de 2004, fecha para la cual “LOS EXTRABAJADORES” ostentaban el cargo a “ OBREROS “; reconocen igualmente que el último salario básico diario devengado por cada uno de los “EXTRABAJADORES “ era de la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs. 24.314,00).
TERCERA: Tanto "LA COMPAÑÍA" como "LOS EXTRABAJADORES" convienen en que el salario básico diario es de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs. 24.314,00), siendo el salario integral diario de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 24.314,00) el utilizado para el cálculo de los conceptos laborales y otros beneficios generados durante la relación laboral.
CUARTA: “LOS EXTRABAJADORES” presentaron sus cálculos basados en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente y del Contrato Colectivo de la Construcción. Dichos conceptos están definidos de la siguiente manera: PREAVISO Art. 104 LOT: 7 días x Bs. 24.314,00 es igual a Bs. 168.877,10; VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8 CCP, 5.66 días x 24125.30 es igual a Bs. 136.549,19; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 CCP, 8,33 días x Bs. 24.125.30 es igual a Bs. 200.963,74, GARANTIA MINIMA: Cláusula 69, num 10 CCP, 8 días x Bs. 24.125,30 es igual a Bs. 193.002,40, UTILIDADES: al 33,33% igual a 595.000,00; EXAMEN PRE – RETIRO: 1 día x Bs. 24.125,30; TRES DIAS DE RETROACTIVO POR CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA MAS SALARIOS CAÍDOS: 178 días x Bs. 24.125,30 es igual a Bs. 5.540.303,40, todos estos conceptos sumados en su totalidad arrojan un monto de Bs. 6.858.821,00, la cual es la suma pretendida por los “LOS EXTRABAJADORES".
Seguidamente interviene la representación legal de PDVSA GAS y expone que por cuanto la labor ejecutada por “LOS EXTRABAJADORES” corresponde a una obra a tiempo determinado y por cuanto la actividad llevada a cabo por ellos no esta contemplada dentro de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le es aplicable entonces la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto PDVSA GAS considera que nada le adeuda por ningun concepto laboral, ya que todos fueron cancelados en su debida oportunidad.
QUINTA: En virtud de las declaraciones realizadas por “LA COMPAÑIA” y “LOS EXTRABAJADORES” en la cláusula anterior de la presente transacción,
SEXTA: “LA COMPAÑÍA” con el ánimo de evitar futuros litigios o reclamaciones y para conservar las mejores relaciones con “LOS EXTRABAJADORES” y respondiendo a la minuta de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por ante el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA GAS Anaco y los representantes de “ LOS EXTRABAJADORES “ reclamantes, asistidos en esa oportunidad por la Dra. Nayade Rosario, Procuradora Jefa de la Región Nor Oriental y la Dra. Yeslani Mendoza, Procuradora Especial de Trabajadores del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Cantaura, propone la cancelación de la diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de acuerdo con los cálculos emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Cantaura, Freites y Libertad, los cuales se definen a continuación: PREAVISO ART. 125 LOT: 15 días x Bs. 24.125,30 es igual a Bs. 466.875,00; CESTA TICKET NO CANCELADOS, 2,5 meses x Bs. 153.125,00 es igual a Bs. 384.090,00, EXAMEN MEDICO PRE Y POST EMPLEO Bs. 31.125,30 x 2 es igual a Bs. 62.250,00, TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: según articulo______ de la LOT Bs. 194.531,25, INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO SEGÚN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Bs. 9.637,59 diario x 8 meses es igual a Bs. 2.313.021,60, lo cual arroja un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 85 CENTIMOS (3.420.767,85).
SEPTIMA: Ambas partes haciendo reciprocas concesiones y en aras de evitar futuros litigios y/o reclamaciones que pongan en riesgo las pretensiones de cada una de ellas llegan al siguiente acuerdo de efectuar un PAGO TRANSACCIONAL ÚNICO Y TOTAL DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual es aceptado por unanimidad por todos y cada uno de “LOS EXTRABAJADORES” firmantes de la presente Acta de Transacción e inicialmente identificados, por TRANSACCIÓN queda incluida cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto al cálculo para el pago de Salario, Indemnización de Antigüedad, Horas Extraordinarias, Vacaciones, Bono Vacacional, Pago de Días de Descanso y Feriados, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y/o Accidentes de Trabajo, o cualesquiera otras bonificaciones y/o Pagos, beneficios legales o contractuales con motivo de la expresada relación laboral. Dichos montos serán cancelados por “LA COMPAÑÍA a “LOS EXTRABAJADORES” mediante cheques identificados en el anexo que forma parte integrante de la presente acta.
NOVENA: “LOS EXTRABAJADORES” hacen constar que durante todo el tiempo de su precitada relación con "LA COMPAÑÍA", disfrutaron y le fueron pagados sus salarios, utilidades, horas extraordinarias, días de descanso semanal, días feriados, prestaciones de cualquier índole, legales o contractuales no discriminados en este documento, quienes reciben los cheques identificados a su entera satisfacción.
DECIMA: Queda entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a "EL EXTRABAJADOR", o diferencia por cualquier concepto que pudiere resultar por su trabajo al servicio de "LA COMPAÑÍA", quedan expresamente incluidos en las liquidaciones a que se refiere la presente TRANSACCION, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por las partes, operando de pleno derecho la compensación establecida en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UNDECIMA: “LA COMPAÑÍA” y “LOS EXTRABAJADORES” acuerdan que las sumas recibidas por “LOS EXTRABAJADORES” en este acto constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudieran haberse hecho acreedores “LOS EXTRABAJADORES” frente a “LA COMPAÑIA”. “LOS EXTRABAJADORES” reconocen recibir, a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y convienen en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos en ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.
DUODECIMA: En virtud de esta TRANSACCION y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “LOS EXTRABAJADORES” renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo judicial o extrajudicial, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, en contra de “LA COMPAÑÍA. De tal modo, por el presente documento, “LOS EXTRABAJADORES” asumen la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de “LA COMPAÑIA” y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda que hubiera interpuesto en su contra y les otorga el finiquito correspondiente por todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones y prestaciones anteriormente señalados o con él relacionados.
DECIMA TERCERA: Ambas partes piden al ciudadano (a) Juez se sirva homologar la presente TRANSACCION y le dé fuerza de cosa juzgada.
Vista la transacción celebrada en presencia del Juez, el tribunal observa:
“De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que los ciudadanos MARIO JOSÉ URRIETA, MARIO JOSÉ BOLUFE, FERNANDO JOSÉ BARRIOS, CARLOS ENRIQUE ROMERO, LUIS ANTONIO ROJAS, OSLAY JOSÉ ABANES, DAVID BELTRÁN HERNÁNDEZ, LORENZO CAMPOS, JOSÉ LUIS FLORES, JOSÉ RAFAEL LUNA, ADRIANA MILANO y YELAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ, recibieron cada uno, un cheque por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, numerados de la siguiente manera: 1) Cheque N º 42206989 a la orden de Mario José Urrieta Rodríguez; 2) Cheque N º 42206988 a la orden de Mario José Bolufe Reyes; 3) Cheque N º 42206974 a la orden de Fernando José Barrios; 4) Cheque N º 42206986 a la orden de Luis Antonio Rojas Flores; 5) Cheque N º 42206984 a la orden de José Luna; 6) Cheque N º 42206968 a la orden de Carlos Enrique Romero; 7) Cheque N º 42206997 a la orden de Yelida del Carmen Martínez Torres; 8) Cheque N º 42206967 a la orden de Adriana Coromoto Milano Mirabal; 9) Cheque N º 42206992 a la orden de Oslay Ovales; 10) Cheque N º 42206972 a la orden de David Hernández; 11) Cheque N º 42206985 a la orden de Lorenzo Campos; 12) Cheque N º 42206981 a la orden de José Flores los cuales recibieron en sus manos y a su entera satisfacción, libres de constreñimiento alguno, asistidos debidamente de abogada, siendo además que el representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos de los trabajadores son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo terminó, se leyó, terminó y conformes firman, siendo las 10:20 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
MARIO JOSÉ URRIETA, MARIO JOSÉ BOLUFE,
FERNANDO JOSÉ BARRIOS, CARLOS ENRIQUE ROMERO,
LUIS ANTONIO ROJAS, OSLAY JOSÉ ABANES,
DAVID BELTRÁN HERNÁNDEZ, LORENZO CAMPOS,
JOSÉ LUIS FLORES, JOSÉ RAFAEL LUNA,
ADRIANA MILANO YELAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ,
La abogada asistente de los ex trabajadores
El representante de PDVSA GAS, S.A.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró el acta en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-S-2005-003069
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