REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de octubre de 2005.
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-001317

PARTE ACTORA: Nelson Rafael Ríos Arape, C.I. N º 8.349.406

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gilberto Areyan y Javier León Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.940 y 46.054.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Eulalia Buroz, Número 3-28, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Entrada Principal a El Tigre, al lado de la empresa S.S.O., a 200 mts de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, El Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A las 9:45 a.m. del día hábil de hoy lunes 17 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 9:30 AM, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.349.406, en contra de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa por distribución electrónica realizada por la Coordinadora Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.940, y que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 9:30 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara la admisión de los hechos., y de la revisión de la petición del demandante, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
Comparecen por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio GILBERTO AREYAN y JAVIER LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.940 y 46.054, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.349.406, e intentan formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios como AYUDANTE DE SOLDADOR el 9 de marzo de 2004 para la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en la cuadrilla Prod. Santa Rosa, devengando por concepto de salario normal la cantidad de Bs. 315.000,00 semanales.
Aduce el actor que en fecha 2 de mayo 2005, se encontraba en las instalaciones de la empresa y fue despedido por el ciudadano LEONARDO AZUAJE, gerente de la referida empresa, por lo que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.
Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, prestó servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., como AYUDANTE DE SOLDADOR en el área de Santa Rosa.
- Que devengaba un salario normal de Bs. 315.000,00 semanales.
- Que en fecha 2 de mayo de 2005, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano LEONARDO AZUAJE, quien es Gerente de la empresa.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.
En este sentido, observa el tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores de AYUDANTE DE SOLDADOR, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tuvo al momento del despido 1 año, 1 mes y 23 días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 45.000,00 diarios, que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, lo que a juicio de este tribunal, siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.349.406, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido realizado el día 2 de mayo de 2005, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de AYUDANTE DE SOLDADOR en la zona de Santa Rosa, y se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 45.000,00 diarios, desde la fecha en que consta en autos la notificación (02-08-05) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
Para el cálculo de los salarios caídos, se ordena experticia complementaria del fallo que realizará un (1) solo experto contable designado por el tribunal y por cuenta de la demandada, debiéndose descontar el lapso de interrupción de actividades en el Circuito Laboral no imputable a las partes.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo las 10:30 a.m. se declara terminada la audiencia, dictándose el dispositivo en forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La parte actora y su abogado


La Secretaria Temporal

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 10:35 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-S-2005-001317