REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2003-000052
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000052, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano SERGE CAMIER, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, con cédula de identidad número E-82.256.962, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO IPEDEX VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
La demanda fue admitida el 14 de agosto de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral, y en fecha 24 de febrero de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no indicó en el libelo su domicilio procesal, siendo practicada la misma el 3 de octubre de 2005, según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 26 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 11 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 30 de septiembre de 2003, fecha de la última diligencia de la representación judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000052
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