REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2003-000069
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000069, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBERA COLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.787.258, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), el tribunal observa:
La demanda fue admitida el 10 de julio de 2003 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 26 de noviembre de 2003, declina la competencia para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 11 de diciembre de 2003, recibe el expediente, acepta la competencia y ordena proseguir con la causa.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral, y en fecha 4 de marzo de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación por correo certificado IPOSTEL, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 55, planilla de IPOSTEL N º 141368, donde consta que el funcionario telegráfico se dirigió a la dirección señalada por el actor en el libelo como domicilio procesal, y no fue posible la misma por dirección inexistente.
Ante esta situación, en aras de garantizar la continuidad de la presente causa a pesar de la inactividad procesal de las partes, el tribunal de oficio acordó la notificación del avocamiento a la parte demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma el 3 de octubre de 2005, según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 62 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 11 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el tribunal con competencia laboral suprimida recibió el expediente hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000069
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