REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2002-000008
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2002-000008, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFRED RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.907.699, en contra de la empresa HACIENDA SHARON, el tribunal observa:
La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 21 de enero de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación por correo certificado IPOSTEL, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 70, planilla de IPOSTEL N º 141335, donde consta que el funcionario telegráfico se dirigió a la dirección señalada por el actor en el libelo como domicilio procesal, y no fue posible la misma por que la persona que estaba allí se negó a firmar el acuse de recibo. Ante esta situación, en aras de garantizar la continuidad de la presente causa a pesar de la inactividad procesal de las partes, el tribunal de oficio acordó la notificación del avocamiento a la parte demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma el 3 de octubre de 2005, según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 78 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 14 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 5 de agosto de 2003, fecha de la última diligencia de la parte actora, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, sin haberse notificado aún a la parte demandada, lo que denota un desinterés procesal del actor en tramitar la presente causa, por lo que, a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:42 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2002-000008