REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2004-000011
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2004-000011, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que interpuso la ciudadana JULIA GOYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.551.322, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
La solicitud fue presentada el 17 de febrero de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Barcelona, y fue admitida el 16 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, quien remite la causa al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y luego, en fecha 12 de marzo de 2004, éste declina la competencia por el territorio para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 27 de mayo de 2004, recibe el expediente.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 11 de mayo de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación del avocamiento a la parte demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no tener domicilio procesal constituido en la solicitud, siendo practicada la misma el 7 de octubre de 2005, según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 17 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 17 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 27 de mayo de 2004, fecha de la última actuación por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, y sin que se haya logrado la notificación de la demandada, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y tres minutos de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-S-2004-000011