REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de octubre de 2005
195 º y 146 º


N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000047

PARTE ACTORA: Henry Jairo Isea Paredes, C.I. N º 3.364.922

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Márquez Losada INPREABOGADO N º 37.211.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de diciembre de 1990, anotado bajo el N º 39, Tomo 6-A, cuarto Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Asmiria Méndez, INPREABOGADO bajo el N º 37.895.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Esquina Mercaderes, Edificio Mercaderes, Piso 2, Oficina 5, Caracas, Municipio Libertador.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Centro profesional Vargas, Piso 1, Local N º 5, avenida Vargas, Esquina con calle Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A las 10:17 a.m. del hábil de hoy, lunes 24 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las (10:00 a.m.), en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Henry Jairo Isea Paredes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.364.922, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), correspondiéndole a este tribunal por distribución electrónica realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre. Anunciado el acto por el Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada para la instalación de la audiencia (10:00 a.m.), se deja constancia que sólo se encuentra presente la parte demandante, ciudadano HENRY JAIRO ISEA PAREDES, ya identificado, asistido del su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, y que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados, pasando el tribunal a revisar la pretensión del demandante y a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2002 es admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Corre al folio 55, diligencia de fecha 23 de abril de 2003, suscrita por la abogada ASMIRIA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) consignando los documentos constitutivos estatuarios de la sociedad mercantil.
Corre de los folios 94 al 97, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada ASMIRIA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, donde señala como domicilio procesal la siguiente dirección: “Centro Profesional Vargas, Piso 1, Local N º 5, ubicado en la Avenida Vargas, esquina calle Colón en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Corre al folio 113, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre de 2003, donde declina la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibe el expediente en fecha 18 de noviembre de 2003.
Suprimida la competencia laboral del tribunal que conocía la causa, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 26 de enero de 2005, se produce el avocamiento de la presente causa y se fija audiencia preliminar ordenándose el emplazamiento de las partes.
Corre al folio 139, planilla de correo IPOSTEL N º 166130, donde consta la notificación de la parte demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), en el domicilio procesal señalado en el escrito de cuestiones previas, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal en fecha 1º de agosto de 2005.
En fecha lunes 26 de septiembre de 2005, se instala la audiencia preliminar, según corre al folio 143, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).
Corre a los folios 148 y 149 sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, donde se declara la nulidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2005, y la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal constata que la parte demandada no compareció no por sí, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, y se procede a la revisión de la pretensión del actor en los siguientes términos:
En su escrito libelar la parte demandante Henry Jairo Isea Paredes, ya identificado, manifiesta que comenzó a laborar como Mecánico 7 x 7 (24 horas disponibles a la orden de su patrono), para la empresa CASCOPET, quien es contratita de PDVSA Petróleos, s.a., devengando un salario de Bs. 26.666,67 diarios, desde el 23 de enero de 2001 hasta el 23 de octubre de 2001.
Manifiesta el actor que la relación de trabajo debe regirse por la contratación colectiva petrolera, en virtud que la empresa CASCOPET realizaba trabajos como contratista para PDVSA Petróleos, s.a.
Señala que la empresa CASCOPET, nunca le canceló los siguientes beneficios: Comisariato, Tiempo de viaje, Ayuda de Ciudad, razón por la que reclama por Comisariato (Cláusula 14), 6 tarjetas multiplicadas por Bs. 160.000,00, que divididas entre 40 días da un resultado de Bs. 4.000,00 que aumenta el salario; Ayuda de Ciudad (Vivienda, cláusula 7. literal j), Bs. 1.650,00 diarios que aumenta su salario, que multiplicados por 240 días laborados, da un resultado de Bs. 396.000,00; Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, literal b), 30 días a Bs. 32.316,67, arroja la cantidad de Bs. 969.500,00, que divididos entre 240 días, arroja la cantidad de Bs. 4.039,58 que aumenta el salario; Bono vacacional Fraccionado (Cláusula 8, literal e), 40 días por Bs. 32.316,67, que da un resultado de Bs. 1.292.666,80, que divididos entre 240 días, arroya un monto de Bs. 5.386,11 que aumenta el salario.
En resumen, el actor sostiene que su salario diario aumenta de la siguiente manera:
Comisariato: Bs. 4.000,00
Ayuda de Ciudad: Bs. 1.650,00
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.039,58
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.386,11
Igualmente, el actor sostiene que trabajaba veinticuatro (24) horas durante siete (7) días una semana lo que le daba derecho a la otra semana libre. Que laboraba 168 horas cada dos (2) semanas.
Que laboraba cuarenta (40 horas extras= 20 diurnas y 20 nocturnas), que a razón de Bs. 3.333,33 da un resultado de Bs. 66.666,66, que multiplicados por el 93% de acuerdo con la cláusula 7, literal a) C.C.P., da un monto de Bs. 128.666,65, que multiplicados por los días laborados (17 semanas), arroja un total de Bs. 2.187.333,05; y que Bs. 66.666,67 multiplicado por el 159%, arroja un monto de Bs. 172.666,65, que multiplicado por 17 semanas, arroja la cantidad de Bs. 2.935.333,05.-
Señala que el salario normal está integrado por el salario básico (Bs. 26.666,67); Horas extras (Bs. 9.190,48); Comisariato (Bs. 4.000,00) y Ayuda de Vivienda (Bs. 1.650,00); y el salario integral está conformado por el salario normal (Bs. 26.666,67); vacaciones fraccionadas (Bs. 5.002,08); bono vacacional fraccionado (Bs. 6.669,42) y utilidades (Bs. 29.103,20).
EL actor aduce que las prestaciones sociales le debieron ser pagadas conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera, en la siguiente forma:

Salario Básico: Bs. 26.666,67
Salario Normal: Bs. 41.507,80
Salario Integral: Bs. 60.000,84

Tiempo efectivo de servicio: Nueve (9) meses (270 días)

 Preaviso: Artículo 125 LOT., 30 días x Bs. 41.507,38 = Bs. 1.245.221,40

 Indemnización por despido: Art. 125 LOT, 10 días x Bs. 41.507,38= Bs. 415.073,80

 Antigüedad Legal, Cláusula 9, numeral 1, literal c); Art. 108 LOT: 45 días x Bs. 60.000,84 = Bs. 2.700.037,80

 Antigüedad Adicional, Cláusula 9, numeral 1º, literal d) C.C.P.: 22,5 días x Bs. 60.000,84 = Bs. 1.350.018,90

 Antigüedad Contractual, Cláusula 9, numeral 1º, literal d) C.C.P.: 22,5 días x Bs. 60.000,84 = Bs. 1.350.018,90

 Vacaciones Fraccionadas, Cláusula 8, literal b) C.C.P.: 30 días x Bs. 41.507,38 = Bs. 1.245.221,40
 Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 9, literal e) C.C.P.: 40 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 1.066.666,80
 Horas Extras, Cláusula 7, literal a) C.C.P.:

Diurnas Bs. 2.187.333,05

Nocturnas Bs. 2.935.333,05
 Utilidades: 6.400.000,80 x 33,33% Bs. 2.133.120,27

 Comisariato, Cláusula 14, literal a) C.C.P.; 6 tarjetas x Bs. 160.000 =
Bs. 960.000,00

 Ayuda de Ciudad (Vivienda), cláusula 7, literal b) C.C.P.; Bs. 1.650,00 x 240 = Bs. 396.000,00

 Ayuda Única Especial, Cláusula 7, literal k) C.C.P.; Bs. 48.000,00 x 9 meses = Bs. 432.000,00

Sub-total………………………………………………………………Bs. 18.416.045,37
Menos adelanto de prestaciones sociales……………………….Bs. 3.889.539,22

Total reclamado……………………………………………………Bs. 14.526.506,15


Con motivo de la incomparecencia de la demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante Henry Jairo Isea Paredes, trabajó para la demandada para la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) como mecánico 7 x 7, desde el 23 de enero de 2001 hasta el 23 de octubre de 2001.
 Que la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), realiza trabajos como contratista para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por lo tanto, se debe aplicar el contrato colectivo petrolero a la relación de trabajo descrita.
 Que cumplía una jornada de 7 x 7, una semana de trabajo y otra libre.
 Que devengaba un salario básico de Bs. 26.666,67.-
 Que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 3.889.539,22


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
En primer término, es necesario revisar la pretensión del actor y determinar si es o no contraria a derecho.
El actor aduce que como laboraba una jornada de 7 x 7 con disponibilidad las 24 horas del día, le corresponden Bs. 2.187.333,05 por horas extras diurnas y Bs. 2.935.333,05 por concepto de horas extras nocturnas.
Al efecto, es preciso señalar que el actor indica en el libelo que laboraba según el régimen 7 x 7, laborando una semana con otra semana libre, con disponibilidad las 24 horas del día.
El tribunal considera que el sistema de trabajo 7 x 7, conocido en la industria petrolera, es un régimen que comprende una serie de circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales constituyen carga probatoria para el actor.
Pero además de ello, el actor debe señalar muy bien cuantas horas extras laboró en total, con indicación de los días en que las laboró, con el señalamiento del valor de la hora extra, para que tanto la parte demanda como el tribunal, puedan verificar su procedencia, pues de lo contrario, resultaría indeterminada la pretensión del actor.
En el caso de autos, el actor no indica cuantas horas extras en total laboró, ni los días en que se produjeron, de manera que no permite al tribunal verificar su procedencia, ni mucho menos declarar la admisión de los hechos, cuando éstos no están bien determinados. Por lo antes señalado, resulta ser improcedente el reclamo de horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.
Por otro lado, conforme a las máximas de experiencias, el tribunal considera que es humanamente imposible que una persona labore efectivamente las 24 horas del día durante 7 días continuos, lo cual no puede establecerse como un hecho cierto en el proceso, pues resultaría contrario a derecho al ser imposible su ocurrencia en la realidad, al contrariar los supuestos de resistencia física del ser humano. Así se decide.
En cuanto al reclamo del actor del preaviso y la indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que son improcedentes, pues en primer término el actor en ningún momento alega la ocurrencia de despido injustificado, y por otro lado, la Nota de minuta N º 5 de la cláusula N º 9 de la convención colectiva, establece que los beneficios contemplados en la convención, incluyen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que, a juicio del tribunal, resulta improcedente el reclamo de preaviso y la indemnización por despido. Así se decide.
En cuanto al salario, el actor sostiene que se debe incluir los siguientes conceptos:
Comisariato: Bs. 4.000,00
Ayuda de Ciudad: Bs. 1.650,00
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.039,58
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.386,11
Al respecto, el tribunal considera que la tarjeta de Comisariato no puede imputarse como integrante del salario, pues no está incluido en la definición de salario contenida en la cláusula 4 del contrato colectivo petrolero, constituyendo un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con al Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, las vacaciones fraccionadas tampoco se deben incluir en el salario del trabajador, pues no está contenida en la referida cláusula 4 del contrato colectivo petrolero y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, el tribunal establece que el salario del actor es el siguiente:
Salario Básico: Bs. 26.666,67

Salario normal: Salario Básico + Ayuda de Ciudad

Salario Normal = Bs. 26.666,67 + 1.650,00 = 28.316,67

Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidades: Bs. 28.316,67 x 270 días = Bs. 7.645.500,90 x 33,33% = 2.548.245,44 /360 = Bs. 7.078,45

Alícuota de Bono Vacacional: 30 días x Bs. 26.666,67 = 800.000,00 /360 = Bs. 2.222.22
Salario Integral = Bs. 28.316,67 + Bs. 7.078,45 + Bs. 2.222,22 = Bs. 37.617,34

Conforme a lo expuesto, el tribunal establece que para el cálculo de los beneficios económicos conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero 2000-2002, se deben calcular con base a un último salario básico de Bs. 26.666.67 diarios; un salario normal Bs. 28.316, 67; y un salario integral de Bs. 37.617,34.- Así se decide.
Una vez revisada la pretensión del actor, a juicio de este tribunal, con una relación de trabajo que comenzó el 23 de enero de 2001 hasta el 23 de octubre de 2001, que tuvo una duración de nueve (9) meses, con un último salario básico de Bs. 26.666,67 diarios; un salario normal Bs. 28.316,67; y un salario integral de Bs. 37.617,34; y la aplicación de la convención colectiva petrolera 2000-2002, en virtud del artículo 69 de la convención, la sociedad mercantil demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), le debe cancelar al actor Henry Jairo Isea Paredes, los siguientes conceptos:
• Preaviso, conforme a la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, inciso a) numeral 1), 15 días por Bs. 37.617,34, arroja la cantidad de Bs. 564.260,10.-
• Antigüedad legal, conforme al inciso b) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; 30 días por Bs. 37.617,34, arroja la cantidad de Bs. 1.128.520,20.-
• Antigüedad adicional, conforme al inciso c) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, 15 días por Bs. 37.617,34, arroja la cantidad de Bs. 564.260,10.-
• Antigüedad contractual, conforme al inciso d) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, 15 días por Bs. 37.617,34, arroja la cantidad de Bs. 564.260,10.-
• Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al numeral b) de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, 9 meses x 2,5 = 22,5 x Bs. 28.316,67 = Bs. 637.125,075
• Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, conforme al numeral “e” de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero, 30 días por el salario básico Bs. 26.666,67, arroja la cantidad de Bs. 800.000,10.-
• Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001, durante 9 meses, equivale a 270 días multiplicados por el salario normal de Bs. 28.316,67, arroja la cantidad de Bs. 7.645.500,90 x 33,33% = Bs. 2.548.245,44 de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Comisariato, Cláusula 14, literal a) C.C.P.; 6 tarjetas x Bs. 160.000 =
Bs. 960.000,00

• Ayuda de Ciudad (Vivienda), cláusula 7, literal b) C.C.P.; Bs. 1.650,00 x 240 = Bs. 396.000,00

• Ayuda Única Especial, Cláusula 7, literal k) C.C.P.; Bs. 48.000,00 x 9 meses = Bs. 432.000,00

Sub-total………………………………………………………………Bs. 8.030.411,01

Menos adelanto de prestaciones sociales……………………….Bs. 3.889.539,22

Total condenado……………………………………………………Bs. 4.140.871,79

Adicionalmente, se condena a la demandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 2.257.040,40), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzó a generar la Prestación de Antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-10-2001).-
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 4.140.871,79), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-10-2001) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 4.140.871,79), desde la fecha de admisión de la demanda (21-02-02), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HENRY JAIRO ISEA PAREDES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.140.871,79), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

El demandante y su apoderado judicial
LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2003-000047